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CSJ - ATP1163-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1163-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP1163 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112582 Acta No. 210 Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la falta de legitimidad en la proposición de la impugnación dentro de la tutela promovida por JULY SAMARANTA PAMPLONA MARTÍNEZ, contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista promueve el amparo constitucional en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso,Tutela de segunda instancia n°112582 JULY SAMARANTA PAMPLONA MARTÍNEZ libertad, igualdad y “favorabilidad”. Como hechos jurídicamente relevantes se resumen: Que mediante sentencia del 16 de agosto de 2018 fue condenada por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 54 meses de prisión. Le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena. Desde el 2 de febrero de 2018 se encuentra privada de la libertad por cuenta del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Con fundamento en lo previsto en el artículo 38 G y 28 de la Ley 1709/14, solicitó la prisión domiciliaria, pero el Juzgado de Ejecución de Penas el 1º de junio de 2020 no

Con fundamento en lo previsto en el artículo 38 G y 28 de la Ley 1709/14, solicitó la prisión domiciliaria, pero el Juzgado de Ejecución de Penas el 1º de junio de 2020 no accedió a ello, porque de acuerdo con el artículo 68 A del mismo ordenamiento, el delito de concierto para delinquir se encuentra excluido del beneficio. Contra esa decisión, la sentenciada propuso recurso de apelación. En criterio de la accionante, el juzgado accionado interpretó erradamente el artículo 68 A de la ley 599 de 2000, además los delitos por los cuales fue condenada no están excluidos del mecanismo de prisión domiciliaria conforme al artículo 38 G ídem. Recalcó haber descontado más de la mitad de la pena y haber acreditado su arraigo familiar y social, así como su conducta ejemplar al interior del penal. 2Tutela de segunda instancia n°112582 JULY SAMARANTA PAMPLONA MARTÍNEZ Agregó que otras personas que fueron sentenciadas por los mismos hechos ya gozan del beneficio en cuestión, por lo que en su caso se configura un “defecto sustantivo”, y se desconocen los principios de igualdad y favorabilidad. En consecuencia, solicitó conceder la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal declaró improcedente el amparo. Con sustento en la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, estim ó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa (recursos de reposición y apelación), para controvertir la decisión por

residual y subsidiaria de la tutela, estim ó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa (recursos de reposición y apelación), para controvertir la decisión por medio de la cual el juzgado demandado negó el mecanismo sustitutivo, pero la interesada no hizo uso de tales medios. Se refirió a la improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que se configure una vía de hecho o un perjuicio irremediable, situaciones que descartó en el caso concreto. LA IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico remitido por “Diana Carolina Giraldo Defensora”, en el cual expresó impugnar la decisión frente al argumento de no haber utilizado los recursos legales, cuando “ si se utilizo (sic) el recurso de reposición y apelación frente al fallo de negar el beneficio de la prisión domiciliaria, por un error en el sistema no aparecía 3Tutela de segunda instancia n°112582 JULY SAMARANTA PAMPLONA MARTÍNEZ lo cual como se evidencia ”, solicitó al “tribunal” la revisión y modificación del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como ya se advirtió, la Sala no hará un

impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como ya se advirtió, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se estructura una falta de legitimidad en la proposición del recurso. El caso La demanda constitucional la propuso JULY SAMARANTA PAMPLONA MARTÍNEZ, para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la decisión que adoptó el 1º de junio de 2020, mediante la cual le negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 4Tutela de segunda instancia n°112582 JULY SAMARANTA PAMPLONA MARTÍNEZ Verificado el contenido de la demanda, la Sala observa que la accionante no actúo a través de apoderado, ni de agente oficiosa, sin embargo, el correo electrónico que contiene el escrito de impugnación fue suscrito por quien se identificó como “ “Diana Carolina Giraldo Defensora”, quien tampoco aportó el poder especial para actuar en representación de los intereses de la accionante, ni en primera, ni en segunda instancia. Es de recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos

primera, ni en segunda instancia. Es de recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Sobre el contenido y alcance de esta disposición, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), ha hecho las siguientes precisiones: i) la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe 5Tutela de segunda instancia n°112582 JULY SAMARANTA PAMPLONA MARTÍNEZ demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. Esto significa que la existencia de poder especial para actuar, cuando no se acciona personalmente, es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012: “En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma

necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012: “En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”. En el presente caso, la ciudadana Diana Carolina Giraldo no aportó poder especial para actuar en representación de JULY SAMARANTA PAMPLONA MARTÍNEZ durante el trámite de la tutela, ni para promover la impugnación, y tampoco demostró que se estructuren los requisitos de la agencia oficiosa. Frente a este panorama, es claro que quien impugnó la sentencia de primera instancia no tenía legitimación para 6Tutela de segunda instancia n°112582 JULY SAMARANTA PAMPLONA MARTÍNEZ hacerlo, situación que determina que la impugnación devenga improcedente y no pueda ser desatada en esa sede. Esto conlleva la firmeza del pronunciamiento del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

R E S U E L V E:

1. Abstenerse de resolver la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la motivación.

2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

1. Abstenerse de resolver la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la motivación.

2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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