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CSJ - ATP1163-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1163-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 76001220400020240066901 Número Interno 138476 Lester Freddy Ochoa Olave Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP1163-2024 Radicación N.° 138476 Acta No. 160 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por LESTER FREDDY OCHOA OLAVE, frente al fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 76001220400020240066901

Número Interno 138476 Lester Freddy Ochoa Olave Tutela 2ª Instancia 2

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: «1. LESTER FREDDY OCHOA OLAVE fue condenado a la pena de prisión de 20 años y 6 meses por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años dentro del proceso penal con radicado 76001600019320172334400 que se adelantó ante el JUZGADO 22

PENAL DEL CIRCUITO DE CALI.

menor de catorce años dentro del proceso penal con radicado 76001600019320172334400 que se adelantó ante el JUZGADO 22

PENAL DEL CIRCUITO DE CALI.

2. Considera que el juzgado de conocimiento incurrió en una vía de hecho, ya que lo condenó a pesar de su inocencia.

3. Relaciona diversas aseveraciones relacionadas con temas probatorios que se discutieron en el marco del proceso penal.

4. Pide que se revise su condena.

5. El actor adjunta un resultado de un examen de laboratorio de la menor víctima del delito sexual y un memorial a nombre de DILÁN MICHAEL OCHOA SUÁREZ titulado “Solicitud de revisión proceso

(…)”».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 11 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la solicitud de amparo promovida . Para efectos de adoptar dicha decisión , señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «La Sala analizará si la solicitud de amparo impetrada por el señor LESTER FREDDY OCHOA OLAVE es procedente para su estudio y de ser así, determinará si existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso».

Luego de ello, procedió a analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y,CUI 76001220400020240066901 Número Interno 138476 Lester Freddy Ochoa Olave Tutela 2ª Instancia 3 encontró que estos no se encontraban satisfechos. Sobre el particular precisó:

Número Interno 138476 Lester Freddy Ochoa Olave Tutela 2ª Instancia 3 encontró que estos no se encontraban satisfechos. Sobre el particular precisó: «(…) En cuanto a la inmediatez, (…) no se acredita en el particular, por cuanto el actor hizo referencia a un asunto penal que culminó el 22 de junio de 2022 con la decisión de segunda instancia, es decir, dos años atrás, interregno que resulta a todas luces desproporcionado para invocar la protección de derechos básicos. El actor indicó puntualmente que el juez de conocimiento incurrió en una vía de hecho al emitir una decisión condenatoria en su contra pese a su inocencia, por lo que pasó a enlistar una serie de situaciones y pruebas que fueron discutidas en el debate probatorio propio del proceso penal. Se tiene en cuenta además que la providencia discutida no es una sentencia de tutela. Frente a la subsidiariedad que versa sobre la ausencia de medios de defensa judicial y administrativos idóneos para la protección de garantías del actor, observa la Sala que la pretensión del accionante versa sobre su inconformidad con la condena impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Al respecto se advierte en primer lugar que el señor OCHOA OLAVE presentó recurso de apelación que posteriormente fue resuelto confirmando la condena proferida por el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI; sin embargo, no hay prueba de que haya acudido al recurso extraordinario de casación, máxime si se resalta que estaba

confirmando la condena proferida por el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI; sin embargo, no hay prueba de que haya acudido al recurso extraordinario de casación, máxime si se resalta que estaba debidamente asesorado por un abogado que veló por sus intereses durante el transcurso del proceso penal. En segundo lugar, debe decirse que si el actor pretende alegar una situación puntual frente a la providencia proferida por el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI en la calenda de 2022, puede hacer uso de la acción de revisión -previa asesoría de su abogado para analizar su viabilidadla cual se encuentra regulada en el artículo 192 y siguientes de la ley 906 de 2004 , tal como se lo indicó también el juzgado vigía, en tanto que no es el juez constitucional el competente para dirimir conflictos derivados de la responsabilidad penal al no hallarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues se recuerda que es un mecanismo de protección preferente yCUI 76001220400020240066901 Número Interno 138476 Lester Freddy Ochoa Olave Tutela 2ª Instancia 4 subsidiario a los demás medios de defensa que resultan efectivos para la protección de garantías de los ciudadanos. Al no acreditarse el cumplimiento de las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, no es posible proceder con el estudio de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y mucho menos se podrá analizar el fondo del asunto que se delimita en la inconformidad del señor OCHOA OLAVE

específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y mucho menos se podrá analizar el fondo del asunto que se delimita en la inconformidad del señor OCHOA OLAVE frente a la sanción penal impuesta luego de que se declarara su responsabilidad penal respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; en ese sentido, se deberá declarar la improcedencia de la acción de la referencia (…)». Por lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el accionante quien, en síntesis, señaló lo siguiente: Inicialmente, solicitó la designación de un defensor público « para sustentar la acción de tutela a la última instancia para que sea revisado mi proceso #76001310902220172334400».

Posteriormente, se pronunció frente a las respuestas que fueron otorgadas al interior del presente asunto y arribó a la conclusión de que las providencias que está cuestionando por esta vía, contienen vías de hecho, por lo que la acción de amparo sí resulta procedente. Destaca que, no obstante, fue encontrado penalmente responsable por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo agravado, en realidad es inocente.CUI 76001220400020240066901 Número Interno 138476 Lester Freddy Ochoa Olave Tutela 2ª Instancia 5 Por tanto, solicita que se revoque la decisión impugnada y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Número Interno 138476 Lester Freddy Ochoa Olave Tutela 2ª Instancia 5 Por tanto, solicita que se revoque la decisión impugnada y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto, el demandante pretende dejar sin efectos la sentencia del 10 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que lo condenó como coautor del delito del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo agravado.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 22 de junio de 2022.CUI 76001220400020240066901

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 22 de junio de 2022.CUI 76001220400020240066901 Número Interno 138476 Lester Freddy Ochoa Olave Tutela 2ª Instancia 6

8. En vista de lo anterior, luego de verificar el contenido del expediente, esta Sala advierte que, mediante auto del 27 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento del presente asunto y dispuso vincular al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales, todos de Cali.

Posteriormente, mediante providencia del 28 de mayo de 2024, en virtud de las respuestas otorgadas, dispuso vincular a la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Cali, a la Procuradora 73 Judicial de esa ciudad, a los abogados Hermes Giraldo Araujo Riascos, Uriel Oswaldo Castañeda Loaiza, Harlem Murillo García y Anderson Alirio Rivera Rosero y al Señor Dilan Michael Ochoa Suarez. Sin embargo, un punto que pasó por alto el a quo es que fue esa Sala Penal la encargada de resolver el recurso de apelación que se promovió contra la sentencia condenatoria y, dado que lo que se está cuestionando es precisamente la decisión de condenar al accionante, necesariamente debía ser vinculado al presente asunto quien resolvió la alzada sin que ello hubiese ocurrido.

contra la sentencia condenatoria y, dado que lo que se está cuestionando es precisamente la decisión de condenar al accionante, necesariamente debía ser vinculado al presente asunto quien resolvió la alzada sin que ello hubiese ocurrido.

9. Por tanto, es menester recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridadesCUI 76001220400020240066901 Número Interno 138476 Lester Freddy Ochoa Olave Tutela 2ª Instancia 7 accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: «La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,

autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1». (Destaca la Sala). Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.

Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2. 1 CC T-661 de 2014.2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 76001220400020240066901 Número Interno 138476 Lester Freddy Ochoa Olave Tutela 2ª Instancia 8 Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad vincular a todos los sujetos que resultaban indispensables en el contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, aspecto que desconoce los mandatos del constitucionales aplicables al presente asunto.

10. Por ende, se invalidará lo actuado dentro del presente trámite por el a quo, y se dispondrá someter la acción de amparo al reparto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que aquí sea conocida en primera instancia, en vista de que debe ser vinculado el Tribunal Superior de Cali por haber sido la autoridad judicial que resolvió el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria que se cuestiona en el presente asunto.

De igual manera, es menester precisar que la nulidad aquí decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas al presente asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas.CUI 76001220400020240066901

Número Interno 138476 Lester Freddy Ochoa Olave Tutela 2ª Instancia 9

2. SOMETER al reparto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela promovida por Lester Freddy Ochoa Olave, para que sea conocida en primera instancia.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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