CSJ - ATP1164-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1164-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1164-2024 Radicación n° 138247 Acta n° 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía 50
Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá, contra el fallo de tutela emitido el 28 de mayo de 2024, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concede los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y declara improcedente el amparo de JOHN JAIRO ORTIZ LÓPEZ, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación n° 11001222000020240012001
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2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: «1. Aduce, que Ramón Barrios Pérez, falleció el 7 de noviembre de 1947, quien era el poseedor del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-21311, denominado “LA ISLETA”, de conformidad con la declaración contenida en la “Escritura Pública No. 107”, y asimismo,
inmobiliaria 060-21311, denominado “LA ISLETA”, de conformidad con la declaración contenida en la “Escritura Pública No. 107”, y asimismo, propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 06036682 denominado “LAS ANIMAS”, de conformidad con lo resuelto en la “Sentencia de Adjudicación de la Sucesión de la causante MEZA RAFAELA, el 3 de octubre de año 1928 - protocolizado mediante la Escritura Pública No. 886 del 06 de octubre de 1988 de la Notaria Segunda de Cartagena”.
2. Manifestó, que el 4 de agosto de 1988 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por medio de un nuevo proceso de sucesión con radicado 1988 – 7489 del causante Ramón Barrios Pérez, profirió sentencia adjudicando el último inmueble mencionado en el párrafo anterior a Lelia, Reynal, Elzael,
Barrios Páez.
3. Señaló, que a Elzael Barrios Páez, el 20 de enero de 1998 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena le adjudicó el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 060-21311, denominado “LA ISLETA”, derivado del proceso radicado 12932 de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.
4. Informó, que Elzael Barrios Páez mediante escritura pública de compraventa N° 1821 de junio de 1998 emitida por la Notaria Tercera de
adquisitiva de dominio.
4. Informó, que Elzael Barrios Páez mediante escritura pública de compraventa N° 1821 de junio de 1998 emitida por la Notaria Tercera de Medellín (Antioquía), vendió esa propiedad -La Isletaa la sociedad PRODETUR S.A.C.Radicación n° 11001222000020240012001
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5. De otro lado, precisó, que al evidenciarse un error en la sucesión que se enunció en el numeral 2 de este proveído -proceso de sucesión con radicado 1988 – 7489-, porque el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 060-21311, denominado “LA ISLETA” no fue vinculado dentro de ese trámite, el 6 de noviembre de 2001 el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en diligencias radicado 13001-31-10007-2000-0061800 -proceso de petición de herencia- “declaró ineficaz los actos de partición y adjudicación del sucesorio rad. 1988 – 7489, de igual manera ordenó hacer un nuevo Trabajo de Partición y Adjudicación sobre el bien inmueble LAS ÁNIMAS (Mat. Inmobiliaria No. 060-36682 y Referencia Catastral 00-040001-0276-000), así mismo incluyó el bien inmueble LA ISLETA HOY
ÁNIMAS (Mat. Inmobiliaria No. 060-36682 y Referencia Catastral 00-040001-0276-000), así mismo incluyó el bien inmueble LA ISLETA HOY AGUAZUL (Mat. Inmobiliaria 06021311 y Referencia Catastral 00040001-0257-000)”, determinación revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 18 de Abril de 2008, ante esa negativa, el apoderado judicial de Clovis Barrios de Chicó, presentó demanda de casación, sin embargo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la inadmitió el 17 de junio de 2011. Al respecto y ante esa negativa, la precitada ciudadana presentó acción de tutela, correspondiéndole en primera instancia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien la negó el 27 de septiembre de 2011, siendo confirmada por la Sala Penal de esa Corporación el 29 de noviembre de ese año. Ante la revisión postulada por Clovis Barrios de Chicó, la Corte Constitucional en Sentencia SU573 (Exp. T-3.329.158) del 14 de septiembre del 2017, dejo sin efectos las determinaciones adoptadas por -la Sala de Casación Civil y la del Tribunal de Cartagena Sala civil-Familiadentro del proceso de petición de herencia 13001-31-10-007-2000-00618-00, dejando incólume la decisión del Juzgado séptimo de Familia de Cartagena.Radicación n° 11001222000020240012001 Impugnación de tutela n° 138247
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incólume la decisión del Juzgado séptimo de Familia de Cartagena.Radicación n° 11001222000020240012001 Impugnación de tutela n° 138247
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6. Además, adujo que el 29 de octubre de 2002, la Fiscal 19 Seccional Delegada Adscrita a La Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Cartagena profirió Resolución acusatoria N° 127 bajo Radicado 55944 – 2000 en contra de Elzael Barrios Páez por el delito de fraude procesal, por lo cual, el 23 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Cartagena emitió providencia condenando a Elzael Barrios Páez -heredero de Ramon Barrios Pérezy para restablecer el derecho a las víctimas y terceros de buena fe dejo sin efecto la sentencia del 20 de enero de 1998, es decir, en donde se le adjudicó el predio con folio de matrícula inmobiliaria N° 060-21311, denominado “LA ISLETA” por posesión, -enunciado en el hecho 3 expuesto líneas atrásdeterminación, confirmada y adicionada el 4 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal, en donde ordenó “dejar sin efectos legales todas las actuaciones realizadas por el heredero ELZAEL BARRIOS PÁEZ y la sociedad comercial PRODETUR SAC (actualmente PRODETUR SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL EN LIQUIDACIÓN) sobre el bien inmueble LA ISLETA con Matricula Inmobiliaria No. 06021311” – enunciado en el hecho cuarto de este
CIVIL EN LIQUIDACIÓN) sobre el bien inmueble LA ISLETA con Matricula Inmobiliaria No. 06021311” – enunciado en el hecho cuarto de este proveído en donde se relacionó la venta-. De las anteriores actuaciones judiciales, se alegó que el bien inmueble denominado “LA ISLETA HOY AGUA AZUL con Matrícula Inmobiliaria No. 060-21311, regreso a su titular, el causante RAMÓN BARRIOS PÉREZ (Q.E.P.D.) (…) -hecho primero de esta sentencia-”.
7. De otra parte, informó que la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá el 4 de enero de 2013 profirió resolución de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 6524
E.D., afectando el bien inmueble denominado “LA ISLETA HOY AGUA AZUL”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-21311, “sin tener presente que dicho bien inmueble (…) es propiedad del causante RAMÓN BARRIOS PÉREZ (Q.E.P.D.), o sea del bisabuelo de MI PROHIJADO, no es propiedad de la sociedad comercial PRODETUR SAC (actualmente PRODETUR SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL EN LIQUIDACIÓN)”, por loRadicación n° 11001222000020240012001 Impugnación de tutela n° 138247 PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO 5 cual, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. “actualmente está encargada del secuestre y administración de dicho bien inmueble”.
8. Agregó, que el 24 de mayo de 2018 “la sociedad comercial PRODETUR
5 cual, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. “actualmente está encargada del secuestre y administración de dicho bien inmueble”.
8. Agregó, que el 24 de mayo de 2018 “la sociedad comercial PRODETUR SAC (actualmente PRODETUR SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL EN LIQUIDACIÓN)” presentó demanda de declaración de pertenencia sobre el bien inmueble “LA ISLETA HOY AGUA AZUL”, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito De Cartagena bajo el radicado 13001-31-03-003-2018-00205-00, -el juzgado declaró el desistimiento tácito (inoperancia del demandante) por decisión del 1 de julio de 2020-.
9. El 12 de marzo de 2019 por medio del Oficio DESAJ–OJ–108 del 12 de marzo del 2019, se le asignó el conocimiento del trámite de “refacción de la partición y adjudicación de los bienes enunciados y de propiedad del causante ramón Barrios Pérez (Q.E.P.D.)” al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena bajo el radicado 13001-31-10-007-200000618-00 -nuevo proceso que se sigue dentro de la actuación de petición de herencia, está en trámite-, quien por auto del 6 de mayo de 2022 reconoció al accionante como “Heredero de Barrios Pérez”.
10. Por otra parte, manifestó que el 19 de agosto de 2022 la Sociedad de Activos Especiales emitió la resolución N° 1218, autorizando “la
“Heredero de Barrios Pérez”.
10. Por otra parte, manifestó que el 19 de agosto de 2022 la Sociedad de Activos Especiales emitió la resolución N° 1218, autorizando “la enajenación temprana del bien inmueble LA ISLETA HOY AGUA AZUL
con Matrícula Inmobiliaria No. 06021311”.
11. Declaró, que el 31 de julio de 2023 solicitó, el expediente con radicado 6524 E.D. “para su estudio y análisis (…) con el fin de intervenir ante la FISCALÍA 50 y hacerse parte”, sin embargo, el 11 de agosto de 2023 la Fiscalía 50 querellada, le informó, que no podía darle acceso al mismo, “por encontrarse en la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR – EXTINCIÓN DE DOMINIO, surtiéndose elRadicación n° 11001222000020240012001
Impugnación de tutela n° 138247 PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO 6 recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Inicio de la acción de extinción de dominio que data del 4 de Enero de 2013”.
12. Informó, que el 14 de agosto de 2023 presentó poder y los documentos de vocación hereditaria ante la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, para el reconocimiento de personería jurídica, no obstante, el 2 de octubre de 2023 la mentada Fiscalía, le requirió la presentación del poder con las respectivas firmas “con nota presentación personal y que aportaran
Dominio, para el reconocimiento de personería jurídica, no obstante, el 2 de octubre de 2023 la mentada Fiscalía, le requirió la presentación del poder con las respectivas firmas “con nota presentación personal y que aportaran los documentos que acrediten el interés jurídico que le asiste para actuar dentro del proceso”, documentos que fueron allegados nuevamente el 27 de octubre de 2023.
13. Adujo, que el 20 de noviembre de 2023 el instructor tutelado, profirió la Resolución N° FGN-MP04-F-26, resolviendo, “no acceder a la solicitud impetrada“ porque “conforme lo establece la Ley de Extinción del Derecho de Dominio, para el reconocimiento como parte, de cualquier persona que se considere afectada con la medida de suspensión del poder dispositivo de un bien, el ejercicio de sus derechos jurídicos, procesales y patrimoniales, debe en consecuencia, acreditar su calidad de propietario del bien inmueble afectado (…)”, decisión que fue objeto de recurso de apelación.
14. Arguyó, que mediante Oficio N° FGNMP04-F-26 del 19 de enero de 2024 la Fiscalía indicó que “se trata de una resolución de impulso de cúmplase, que no admite recurso de apelación, pues no se encuentra dentro de las resoluciones que se deben notificar y sean susceptible de recursos, conforme lo señala la Ley 93 de 2022, tal como se indicó en decisión del 2023/12/11.
CÚMPLASE”.
15. En consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas aceptar la intervención del accionante en el proceso de extinción del derecho de
CÚMPLASE”.
15. En consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas aceptar la intervención del accionante en el proceso de extinción del derecho de dominio con radicado 6524 E.D. y en el procesoRadicación n° 11001222000020240012001
Impugnación de tutela n° 138247 PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO 7 administrativo “correspondiente a la Resolución No. 1218 del 19 de agosto de 2022, que autorizó la enajenación temprana del bien inmueble”, que cursa en la S.A.E, asimismo, se ordene el envió del expediente digital de las diligencias enunciadas.» (sic)
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2024, resolvió: «PRIMERO. – CONCEDER el amparo tutelar impetrado por PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO, respecto del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerado por la FISCALÍA 50 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. - ORDENAR a la FISCALÍA 50 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, que, en el improrrogable término de diez (10) días contados a partir del día siguientes de la notificación de este fallo, deje sin efectos la Resolución del 20 de noviembre de 2023 -en donde negó la calidad de afectado dentro del proceso de extinción de dominio rad. 6524y
días contados a partir del día siguientes de la notificación de este fallo, deje sin efectos la Resolución del 20 de noviembre de 2023 -en donde negó la calidad de afectado dentro del proceso de extinción de dominio rad. 6524y en su lugar, dentro de este mismo lapso, proceda a verificar la procedencia del reconocimiento como afectado de PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO, y de contera suministre el acceso al expediente, de acuerdo a lo reseñado párrafo atrás. Circunstancia que deberá ser informada ante esta Sala, para dar cuenta sobre el cumplimiento de lo dispuesto, so pena de incurrir en DESACATO. TERCERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO, respecto al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre bien inmuebleRadicación n° 11001222000020240012001 Impugnación de tutela n° 138247 PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO 8 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-21311, y la suspensión de la Resolución No. 1218 del 19 de agosto de 2022 emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. junto con la aceptación de la intervención dentro del trámite administrativo de enajenación temprana, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva que antecede»
IV. IMPUGNACIÓN
4. La Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio – DEEDD, solicita se revoque la decisión y se niegue la protección del
conformidad a lo expuesto en la parte motiva que antecede»
IV. IMPUGNACIÓN
4. La Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio – DEEDD, solicita se revoque la decisión y se niegue la protección del accionante, con fundamento en lo siguiente: 4.1. Los argumentos del fallo impugnado no corresponden con la realidad procesal, en tanto dentro trámite de extinción de dominio radicado bajo el No. 6524 E.D., se encuentra el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060-21311, predio rural en Barú punta la isleta jurisdicción de Cartagena Departamento de Bolívar, el cual, según el certificado de libertad y tradición es de propiedad de la sociedad PRODETUR S.A. 4.2. Afirmó que «los derechos fundamentales del peticionario Pedro Antonio Barrios Ospino como heredero, se encuentran incólumes, íntegros y vigentes dentro del recién inicio de refacción del proceso de sucesión del causante Ramón Barrios Pérez que se adelante en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena» 4.3. Por lo tanto, mencionó que el accionante «solo cuenta con la vocación hereditaria contemplada dentro del mencionado proceso y con la mera expectativa de ser adjudicado en la masa sucesoral de los bienes dejados por el causante, entre ellos el bien que es materia de este trámite tutelar, situación que deja al peticionario en desventaja frente a la condición de noRadicación n° 11001222000020240012001
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por el causante, entre ellos el bien que es materia de este trámite tutelar, situación que deja al peticionario en desventaja frente a la condición de noRadicación n° 11001222000020240012001 Impugnación de tutela n° 138247 PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO 9 acreditar en debida forma su calidad invocada y su interés jurídico, habida cuenta que no demostró ser propietario, poseedor, poseedor de buena fe o cualquier otra condición que demuestre calidad fehaciente, cierta e indiscutible, indesvirtuable de su interés jurídico SOBRE TODO ACREDITAR SER EL TITULAR DEL DERECHO PATRIMONIAL INVOCADO y porqué de ello, porque como solamente se cuenta con la vocación hereditaria» 4.4. De otra parte, manifestó que «la calidad de heredero NO SE ACREDITA CON LA SOLA VOCACION HEREDITARIA, TAMPOCO LA TITULARIDAD DE ESE DERECHO, NI LA LEGITIMACION PARA ACTUAR EN EL ASUNTO, no basta entonces no es suficiente para este Despacho accionado con el solo reconocimiento como heredero en el Juzgado séptimo de familia de Cartagena, sino que se requiere acreditar la titularidad del derecho patrimonial».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido
con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicación n° 11001222000020240012001
Impugnación de tutela n° 138247 PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO 10 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.
8. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto
que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.
8. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros conRadicación n° 11001222000020240012001
Impugnación de tutela n° 138247 PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO 11 interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas,
Impugnación de tutela n° 138247 PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO 11 interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala).
9. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.
10. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado
sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
11. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de 2 CC T-661/14.3 CC A-113/12.Radicación n° 11001222000020240012001
Impugnación de tutela n° 138247 PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO 12 tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
12. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con
eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
12. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)»
[subrayado fuera del texto].
13. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
14. Caso concreto 14.1. PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO, interpuso demanda de tutela en contra de: 14.2. La Fiscalía 50 (antes 21) Especializada de Extinción de Dominio para que deje sin efecto la Resolución del 20 de noviembre de 2023, que negó la calidad de afectado dentro del proceso de extinción de dominio rad. 6524, y se le permita intervenir, además se le suministre el link de acceso al expediente y realice el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre bienRadicación n° 11001222000020240012001
Impugnación de tutela n° 138247 PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO 13 inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-21311,
Impugnación de tutela n° 138247 PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO 13 inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-21311, denominado “LA ISLETA HOY AGUA AZUL”; y, 14.3. La Sociedad de activos Especiales S.A.E. a fin de que suspenda la Resolución No. 1218 del 19 de agosto de 2022 y acepte su intervención dentro del trámite administrativo de enajenación temprana. 14.4. Correspondió la demanda de tutela a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante autos del 16 y 17 de mayo de 2024, avocó su conocimiento y ordenó vincular a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Civil del Circuito y el Juzgado Séptimo de Familia, autoridades de Cartagena (Bolívar). 14.5. Sin embargo, esta Sala advierte la omisión del juez de primer grado de vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio, quienes ostentan un interés en el bien inmueble que se pretende extinguir; y, si bien la demanda se dirige contra actuaciones judiciales, para esta Corporación es necesario comunicar a los demás sujetos procesales que participan o participaron en el asunto, pues se itera, les asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. 14.6. De este modo, refulge que el juez que conoce de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente sufrirían afectación alguna por la decisión tomada en esa sede o tendrían un interés
14.6. De este modo, refulge que el juez que conoce de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente sufrirían afectación alguna por la decisión tomada en esa sede o tendrían un interés legítimo sobre lo que allí se decida, como en efecto podría ocurrir con aquellos que hayan sido reconocidos en calidad de afectados y los que aleguen tener un derecho sobre el bien objeto de extinción, y eventualmente terceros que se vean afectados con la decisión en el proceso de extinción de dominio.Radicación n° 11001222000020240012001 Impugnación de tutela n° 138247 PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO 14 14.7. Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, cuya comparecencia era necesaria para decidir debidamente la controversia que se suscitó en el resguardo que se cuestiona por vía constitucional. 14.8. Como el motivo de invalidación se generó con el auto admisorio de la demanda de tutela, desde allí se dejará sin efecto la actuación sin que ello afecte las pruebas e informes ya rendidos por las partes efectivamente vinculadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
afecte las pruebas e informes ya rendidos por las partes efectivamente vinculadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVE
1. Dejar sin efectos lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase,Radicación n° 11001222000020240012001 Impugnación de tutela n° 138247
PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria