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CSJ - ATP1166-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1166-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1166-2020 Radicación n° 113307 Acta 245. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Melgar (Tolima), frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Giovanni Peña Ramírez, presuntamente vulnerado por el ente judicial recurrente y el Director del Establecimiento Penitenciario de Melgar , de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta su sentencia, como pasa a examinarse.Tutela de 2ª instancia n º 113307 Carlos Giovanni Peña Ramírez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue: El accionante acudió a este mecanismo constitucional, en busca de protección del derecho fundamental citado ut supra, en atención a que, por intermedio de su defensor, envió al Juez Penal del Circuito de Melgar, solicitud para que se diera aplicación al Decreto 546 del 2020, con toda la documentación requerida, y hasta el momento no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular.

del Circuito de Melgar, solicitud para que se diera aplicación al Decreto 546 del 2020, con toda la documentación requerida, y hasta el momento no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular. Conforme a lo anterior, solicita que el juez accionado se pronuncie y le sea protegido el derecho invocado. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en sentencia de 6 de octubre de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Giovanni Peña Ramírez , al paso que dispuso lo siguiente: Segundo. ORDENAR al Juez Penal del Circuito de Melgar, Tolima que, respetando los turnos de entrada de las demás peticiones de las personas privadas de la libertad que tiene su a cargo, resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria transitoria elevada por el accionante. Deberá informar al actor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el turno que le corresponde. Lo anterior, tras estimar el Tribunal que la afirmación efectuada por el accionante y corroborada por el Director y el Asesor Jurídico de la Cárcel de Melgar, «no fue desvirtuada por el (sic) Juez Penal del Circuito de ese municipio, en 2Tutela de 2ª instancia n º 113307 Carlos Giovanni Peña Ramírez atención a que no hizo uso de su derecho de contradicción en este trámite constitucional». IMPUGNACIÓN Fue presentada por la titular del Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Melgar, quien indicó que sí ejerció su derecho de defensa, pues, al día siguiente a la notificación de la demanda de tutela, descorrió traslado

IMPUGNACIÓN Fue presentada por la titular del Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Melgar, quien indicó que sí ejerció su derecho de defensa, pues, al día siguiente a la notificación de la demanda de tutela, descorrió traslado (23 de septiembre de 2020), al correo electrónico dispuesto para ese fin (ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co). Añadió que en ese informe manifestó que no existe solicitud alguna elevada por el accionante o su abogado en los términos descritos en la petición de protección constitucional, lo cual fue comunicado al fallador de primera instancia, y «llama poderosamente la atención de la suscrita funcionara» que el Tribunal Superior de Ibagué «no haya tenido conocimiento [de ello] al momento de proferir la decisión». Anexó copia de lo esgrimido. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dado que no fue valorada la respuesta y sus anexos. Sin embargo, adujo que «el día de hoy [6 de octubre de 2020] se profirió la decisión que en fallo de tutela se ordenó, reitero, pese a no existir petición alguna». CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en 3Tutela de 2ª instancia n º 113307 Carlos Giovanni Peña Ramírez una motivación incompleta en el fallo impugnado, al amparar la garantía al debido proceso de Carlos Giovanni Peña

3Tutela de 2ª instancia n º 113307 Carlos Giovanni Peña Ramírez una motivación incompleta en el fallo impugnado, al amparar la garantía al debido proceso de Carlos Giovanni Peña Ramírez; y ordenar al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Melgar (Tolima) que «respetando los turnos de entrada de las demás peticiones de las personas privadas de la libertad que tiene su a cargo, resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria transitoria elevada por el accionante», pese a que la autoridad accionada afirma categóricamente haber ejercido de forma oportuna su derecho de defensa, donde manifestó que no ha recibido solicitud alguna en ese sentido por el interesado o su apoderado. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de

arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino 4Tutela de 2ª instancia n º 113307 Carlos Giovanni Peña Ramírez también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -- judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales.

su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -- judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso , desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ

deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: 5Tutela de 2ª instancia n º 113307 Carlos Giovanni Peña Ramírez (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta

providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. En el caso particular, la Sala precisa que la titular de la autoridad judicial accionada sí rindió informe, dado que, efectivamente, al día siguiente a la notificación de la demanda de tutela (23 de septiembre de 2020), descorrió traslado y remitió su respuesta al correo electrónico dispuesto para ese fin (ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co). 6Tutela de 2ª instancia n º 113307 Carlos Giovanni Peña Ramírez Ello, contraría lo explicado por el aludido cuerpo colegiado, en el fallo cuestionado, al indicar que «la afirmación efectuada por el accionante y corroborada por el Director y el Asesor Jurídico de la Cárcel de Melgar, no fue desvirtuada por el (sic) Juez Penal del Circuito de ese municipio, en atención a que no hizo uso de su derecho de contradicción en este trámite constitucional». De ese modo, se observa que el Tribunal A quo emitió un fallo carente de motivación completa, en tanto dejó de apreciar la respuesta ofrecida por la entidad convocada , al igual que las pruebas aportadas, pues, conforme quedó detallado, la demandada sí ejerció oportunamente su

apreciar la respuesta ofrecida por la entidad convocada , al igual que las pruebas aportadas, pues, conforme quedó detallado, la demandada sí ejerció oportunamente su derecho de defensa y sus argumentos, así como los elementos de juicio que arrimó, no fueron tenidos en cuenta en la parte considerativa de la decisión recurrida. Por consiguiente, es viable sostener que el raciocinio del fallador de primera instancia no fue integral , pues, se itera, dejó de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y, consecuentemente, exteriorizar la apreciación en conjunto que ellas merecen, a efectos de lograr una amplia comprensión del asunto debatido, con la finalidad de convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que la resolución adoptada por el A quo es la correcta. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Melgar, concretamente el derecho de defensa y doble instancia. 7Tutela de 2ª instancia n º 113307 Carlos Giovanni Peña Ramírez Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por incompleta motivación, en franca armonía con el reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126, CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad: 96894 y CSJ ATP, 7 mar. 2019, rad: 103065); a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

2. Devolver las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

8Tutela de 2ª instancia n º 113307 Carlos Giovanni Peña Ramírez

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

9

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