CSJ - ATP1168-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1168-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1168-2022 Radicación n° 125551 Acta No. 178 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Penal Municipal de Cali y Noveno Penal Municipal de Popayán, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ PALECHOR, contra la Secretaría de Movilidad de la última de las ciudades mencionadas, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.CUI: 11001023000020220157300 N.I. 125551 Colisión de competencia Andrés Felipe López Palechor
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Andrés Felipe López Palechor, con domicilio en la ciudad de Cali, promovió acción de tutela ante la supuesta falta de respuesta a la petición que radicó el 7 de julio de 2022 en la Secretaría de Movilidad de Popayán
2. La demanda de amparo le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, despacho que, mediante auto del 29 de julio de 2022, dispuso remitir el expediente constitucional a sus homólogos del Distrito de Popayán, tras considerar que el domicilio de la Secretaría de Movilidad está ubicado en esa ciudad y «es la supuesta entidad vulneradora de los derechos constitucionales alegados por el
señor ANDRÉ (sic) FELIPE LOPEZ PALECHOR…»
3. Efectuado el correspondiente reparto, el
vulneradora de los derechos constitucionales alegados por el
señor ANDRÉ (sic) FELIPE LOPEZ PALECHOR…»
3. Efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento le fue asignado al Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán, el cual, mediante proveído del 29 de julio, rehusó el conocimiento del trámite constitucional en razón a que el derecho de petición está siendo lesionado donde no se resolvió oportunamente la solicitud –Oficina de Tránsito de Popayány en el lugar donde se producen sus efectos, que lo es Cali, sitio en el que espera el accionante una respuesta, por lo que «al darse esa ampliación del ámbito de vulneración, no puede concluirse que sea en el municipio de Popayán donde de forma exclusiva y excluyente se esté lesionado el derecho de petición, puesto que iteramos, los
2CUI: 11001023000020220157300 N.I. 125551 Colisión de competencia Andrés Felipe López Palechor efectos de dicha lesión se presentan donde el actor tiene su domicilio, pervive y espera la respuesta a la postulación.»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos juzgados que pertenecen a distinto Distrito Judicial, esto es, Cali y
el canon 139 del Código General del Proceso, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos juzgados que pertenecen a distinto Distrito Judicial, esto es, Cali y Popayán, de los cuales es el superior jerárquico común.
2. De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: 3CUI: 11001023000020220157300 N.I. 125551 Colisión de competencia Andrés Felipe López Palechor (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A-012 de 2017 y CC A-041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho 4CUI: 11001023000020220157300 N.I. 125551 Colisión de competencia Andrés Felipe López Palechor lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de
solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho 4CUI: 11001023000020220157300 N.I. 125551 Colisión de competencia Andrés Felipe López Palechor lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP5582021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).
3. Ahora bien, en el sub examine, el titular del Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali pretende rehusar el conocimiento de una acción constitucional tras alegar que la entidad accionada está radicada en la ciudad de Popayán y por ello estima que allí se originó la vulneración del derecho fundamental de petición.
A juicio de la Sala, la anterior postura resulta errada,
entidad accionada está radicada en la ciudad de Popayán y por ello estima que allí se originó la vulneración del derecho fundamental de petición. A juicio de la Sala, la anterior postura resulta errada, pues la autoridad judicial desconoce que la competencia para conocer de la acción se establece tanto por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales como del sitio donde surtieren sus efectos. 5CUI: 11001023000020220157300 N.I. 125551 Colisión de competencia Andrés Felipe López Palechor En este evento, es claro que Andrés Felipe López Palechor radicó el derecho de petición en la Secretaría de Movilidad de Popayán, pero también lo es que su domicilio se ubica en la ciudad de Cali, como se aduce en la demanda de tutela, luego es allí donde el demandante padece los efectos o consecuencias del menoscabo de sus garantías superiores. Es más, como el demandante seleccionó a Cali, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia corresponde al Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, en virtud al factor de competencia « a prevención». En ese orden de ideas y, comoquiera que el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, señala que la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela dirigidas en contra de organismos del orden municipal, se encuentra radicada, a prevención, en los Jueces municipales, la Corte ordenará que el conocimiento del
dirigidas en contra de organismos del orden municipal, se encuentra radicada, a prevención, en los Jueces municipales, la Corte ordenará que el conocimiento del presente asunto sea asumido por el Juzgado Veinte Penal Municipal Cali, ciudad escogida por el demandante, conforme con la exposición de motivos hecha previamente. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. 6CUI: 11001023000020220157300 N.I. 125551 Colisión de competencia Andrés Felipe López Palechor En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali.
Segundo: COMUNICAR esta decisión al actor y al
Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán.
Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
7CUI: 11001023000020220157300 N.I. 125551 Colisión de competencia Andrés Felipe López Palechor
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8