CSJ - ATP1169-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1169-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1169-2022 Radicación n° 125526 Acta No. 178 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso definir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 25 de julio de 2022, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar sancionó al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por desacato frente al fallo de tutela del 7 de abril de 2016, que concedió el amparo constitucional a favor de Henry Montoya Orozco , si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.CUI 20001 22 04 003 2016 00098 00 N.I. 125526 Consulta Desacato Henry Montoya Orozco
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de tutela adiado el 7 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar amparó los derechos fundamentales a la vida digna y seguridad social a favor de Henry Montoya Orozco y, consecuente con ello, dispuso: SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces, si aún no lo hubiere efectuado que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, convoque una junta médica que califique de forma actual e integral al señor HENRY MONTOYA OROZCO, para que mantenga o, si es del caso, aumente el porcentaje ya determinado en el dictamen del
convoque una junta médica que califique de forma actual e integral al señor HENRY MONTOYA OROZCO, para que mantenga o, si es del caso, aumente el porcentaje ya determinado en el dictamen del 24 de marzo de 2009, al tener en cuenta todos sus padecimientos y brinde las prestaciones de todos los servicios de salud que requiere para atender las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar.
2. El 27 de agosto de 2019, la parte actora promovió anterior incidente de desacato al considerar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, no había dado cumplimiento a la orden constitucional.
No obstante, mediante auto del 30 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Valledupar declaró que la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, NO HA INCURRIDO EN DESACATO» y si bien no se había emitido el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral requerido, lo cierto era que, por circunstancias atribuibles a la emergencia sanitaria por el covid-19 y por negligencia imputable al accionante, ello no había sido posible y no era imputable al obligado. 2CUI 20001 22 04 003 2016 00098 00 N.I. 125526 Consulta Desacato Henry Montoya Orozco
3. Posteriormente, en mediante memorial del 28 de marzo de 2022, el actor promovió nuevo incidente de desacato, al reiterar el incumplimiento de la entidad accionada a pesar del tiempo transcurrido y que se habían superado las circunstancias que impedían el cumplimiento.
desacato, al reiterar el incumplimiento de la entidad accionada a pesar del tiempo transcurrido y que se habían superado las circunstancias que impedían el cumplimiento. Así, mediante auto del 21 de abril de 2022 la Corporación de primera instancia, si bien indicó que el director de Sanidad del Ejército Nacional que fungía en 2016, cuando se emitió la presente orden de tutela, no era el mismo que labora en la actualidad, omitió en identificar o señalar a la persona que ahora desempeña dicho cargo hoy en día y, por ende, no señaló quién debe acatar el presente fallo de tutela, conforme a ello, ordenó: Al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, acompañada de la sentencia proferida el 07 de abril de 2016, procedan a convocar una Junta Médica que califique de forma actual e integral al señor HENRY MONTOYA OROZCO, para que se mantenga o, si es del caso, aumente el porcentaje ya determinado en el dictamen del 24 de marzo de 2009, al tener en cuenta todos sus padecimientos y brinde las pretensiones de todos los servicios de salud que requiere para atender las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar”. El anterior requerimiento fue dirigido al destinatario: «Señor DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR» mediante correo electrónico del 22 de abril de 2022, a los correos electrónicos: disanejc@ejercito.mil.co;
«Señor DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR» mediante correo electrónico del 22 de abril de 2022, a los correos electrónicos: disanejc@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; ejercitodisangestionjuridica@outlonk.com; 3CUI 20001 22 04 003 2016 00098 00 N.I. 125526 Consulta Desacato Henry Montoya Orozco ceoju@buzonejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co Seguidamente, en auto del 24 de mayo de 2022, la Magistrada ponente advirtió que debía remitirse, igualmente, el requerimiento previo al incidente de desacato al correo electrónico que aparece en la página web de la entidad accionada, este es, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, motivo por el cual elaboró nueva comunicación.
4. Posterior a los anteriores requerimientos, en auto del 29 de junio de 2022 el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato.
LA DECISIÓN CONSULTADA En decisión del 25 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar sancionó al Director de Sanidad Militar, porque incumplió la orden contenida en la sentencia constitucional. En consecuencia, le impuso cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el tribunal resaltó que el servidor guardó silencio
(5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el tribunal resaltó que el servidor guardó silencio a todos los requerimientos efectuados al interior del presente trámite de desacato, circunstancia que denotó su negligencia y no demuestra ninguna causal de justificación o circunstancia que imposibilite el cumplimiento de las 4CUI 20001 22 04 003 2016 00098 00 N.I. 125526 Consulta Desacato Henry Montoya Orozco órdenes emitidas y son objeto de examen en el presente incidente. Mediante oficio No. 05059 del 29 de julio de 2022, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar.
2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé el cumplimiento del fallo en cabeza de la autoridad responsable del agravio. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez requerirá al superior para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.
Pasado un término igual, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.
el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasado un término igual, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto consagra el instituto jurídico conocido como desacato, mediante el cual el juez puede sancionar el desobedecimiento de la 5CUI 20001 22 04 003 2016 00098 00 N.I. 125526 Consulta Desacato Henry Montoya Orozco orden, con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. El juez de tutela debe acudir a la primera de dichas figuras y, de ser insuficiente, a la segunda, según lo ha establecido la Corte Constitucional (Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 5 de abril del 2006). El incidente de desacato es el procedimiento a través del cual el juez constitucional determina si procede la aplicación de una sanción a la autoridad o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula, con el propósito de lograr su acatamiento, en aras de garantizar una real protección de las garantías superiores protegidas. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma,
proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas para el efecto, a saber: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que explique el motivo por el que no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; 6CUI 20001 22 04 003 2016 00098 00 N.I. 125526 Consulta Desacato Henry Montoya Orozco iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (CC C-367/14)
3. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, los presupuestos procesales para mantener un fallo sancionatorio no se cumplen, porque el tribunal omitió precisar acerca de quién funge en la actualidad como director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es decir, no se conoció el concreto obligado a satisfacer el requerimiento constitucional que promueve Henry Montoya Orozco, individualización que resulta necesaria para abordar la concreta responsabilidad de naturaleza subjetiva que se le reprocha. Se recordará que el fallo de tutela que amparó los derechos de Henry Montoya Orozco se dirigió contra el director de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que
naturaleza subjetiva que se le reprocha. Se recordará que el fallo de tutela que amparó los derechos de Henry Montoya Orozco se dirigió contra el director de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que anteriormente era representada por el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño1; pero al momento de tramitarse el presente incidente de desacato, tenía otro director, sin embargo, dicho servidor público que no fue debidamente identificado a lo largo de la actuación consultada. De hecho, al examinarse el trámite se observa que los 1 Folio 2 del auto consultado. 7CUI 20001 22 04 003 2016 00098 00 N.I. 125526 Consulta Desacato Henry Montoya Orozco dos oficios que comunicaron el requerimiento previo a la apertura del incidente, se muestran al siguiente tenor: Así mismo, el auto que dispuso la apertura del presente incidente de desacato se ordenó que: «1. IMPRIMIR trámite al INCIDENTE POR DESACATO a lo ordenado en el fallo dictado dentro de la acción de tutela de la referencia, el 07 de abril de 2016, en contra del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
2. CORRER traslado al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que en el término de los tres (03) días siguientes a la notificación de este auto, ejerza su derecho a la defensa y solicite las pruebas que pretendan hacer valer.
3. Se REQUIERE al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que de MANERA INMEDIATA, cumpla lo ordenado en
las pruebas que pretendan hacer valer.
3. Se REQUIERE al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que de MANERA INMEDIATA, cumpla lo ordenado en el fallo referido, y a su Superior, comandante del Ejército Nacional, para que disponga lo que sea necesario para que se cumpla lo ordenado.»
8CUI 20001 22 04 003 2016 00098 00 N.I. 125526 Consulta Desacato Henry Montoya Orozco Al igual, en la providencia que dispuso la sanción objeto de consulta tampoco se detalló el nombre de la concreta persona acreedora de la sanción consultada. Conforme lo anterior, refulge evidente que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la persona llamada a acatar la orden de tutela, pues como se observa, lo cierto es que no fue plenamente identificado en la actuación. Sobre esta omisión, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que: «La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario
observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela. (…) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses.» (Rad. 05001-23-33-000-201700294-01, May. 4 de 2017) 9CUI 20001 22 04 003 2016 00098 00 N.I. 125526 Consulta Desacato Henry Montoya Orozco Así las cosas, con el proceder de la Colegiatura a quo, naturalmente se configura la causal de nulidad que invalida la actuación surtida por el tribunal, porque al tratarse de una sanción inminentemente personal, sin que pueda trasladarse a la persona jurídica que representa. De ahí que tampoco
naturalmente se configura la causal de nulidad que invalida la actuación surtida por el tribunal, porque al tratarse de una sanción inminentemente personal, sin que pueda trasladarse a la persona jurídica que representa. De ahí que tampoco resultaría eventualmente válida la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de alguien diferente al momento de emitirse la decisión. Además, al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado. (Cfr. CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204). Así las cosas, en aras de que se subsane la referida irregularidad2, la Sala decretará la nulidad 3 de lo actuado a partir del auto del 21 de abril de 2022, inclusive, para que el tribunal previa determinación de quién o quienes han omitido el cumplimiento de la orden constitucional, como también, quién la actualidad ostenta el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional 4, como obligados a acatar el 2 Similar decisión se adoptó en decisión ATP702-2021, Rad. 116038 3 Conforme con la causal establecida en el numeral 8, del artículo 133 del Código General del Proceso.
Sanidad del Ejército Nacional 4, como obligados a acatar el 2 Similar decisión se adoptó en decisión ATP702-2021, Rad. 116038 3 Conforme con la causal establecida en el numeral 8, del artículo 133 del Código General del Proceso. 4 Valga señalar que según se observa de la página web oficial: https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional, se reporta que el actual director es el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango. 10CUI 20001 22 04 003 2016 00098 00 N.I. 125526 Consulta Desacato Henry Montoya Orozco fallo de tutela del 7 de abril de 2016, impulse nuevamente el incidente de desacato promovido por la parte actora, para definir de manera individual las responsabilidades por su incumpliendo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 21 de abril de 2022, inclusive, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar emitió requerimiento previo al interior del incidente de desacato promovido por Henry Montoya Orozco, para que se rehaga el trámite de conformidad con lo señalado en precedencia.
2. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
11CUI 20001 22 04 003 2016 00098 00 N.I. 125526 Consulta Desacato
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
11CUI 20001 22 04 003 2016 00098 00 N.I. 125526 Consulta Desacato Henry Montoya Orozco
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12