CSJ - ATP117-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP117-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP117-2020 Radicación n° 108796 Acta 19 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sancionó por desacato a los Directores del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- , con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente promovido por EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación.Consulta de desacato nº 108796
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II. ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de 6 de septiembre de 2019 1 concedió el amparo del derecho a la dignidad humana de EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA y ciento cuarenta y un personas más que se encuentran privadas de la libertad en Patio 13 Bloque 7 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué CoibaPicaleña, por deficiencias estructurales evidenciadas en esa dependencia.
En tal virtud, impartió las siguientes directrices:
«SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría Regional del Tolima,
Picaleña, por deficiencias estructurales evidenciadas en esa dependencia. En tal virtud, impartió las siguientes directrices:
«SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría Regional del Tolima, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal, INPEC y USPEC, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, realicen una nueva visita y "Mesa Penitenciaria" al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, en aras de actualizar el seguimiento que llevan de las condiciones en las que se encuentran los internos del patio 13 del Bloque 7 del mencionado centro de reclusión, especialmente en lo que atañe al estado de las unidades sanitarias, orinales, lavamanos, y duchas que integran el referido sector; haciendo una descripción pormenorizada de los daños que presenten los mencionados elementos al interior de cada una de las celdas. Para lo cual deberá rendir un informe ante esta Colegiatura frente a la gestión realizada.- TERCERO: ORDENAR a la USPEC para que dentro del marco de las funciones que le fueron asignadas, y de acuerdo a las conclusiones arribadas en la actuación previamente ordenada, despliegue en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, todas las gestiones contractuales, administrativas y logísticas, que dentro de sus competencias lleguen a ser requeridas para la superación del estado de insalubridad que logre advertirse al interior del patio 13 del bloque 7 de COIBAlogísticas, que dentro de sus competencias lleguen a ser requeridas para la superación del estado de insalubridad que logre advertirse al interior del patio 13 del bloque 7 de COIBA1 Folios 100 a 114, cuaderno anexoConsulta de desacato nº 108796 Edgar Eduardo Acero Acosta 3 Picaleña; lo que implica eventualmente, la realización de mantenimiento a las zonas sanitarias, duchas y lavamanos ubicados en el referido sector.- CUARTO: ORDENAR a la USPEC para que en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, adapten al interior del patio 13 del bloque 7 de COIBA, una zona destinada únicamente para el lavado de la ropa de los internos.-
QUINTO: ORDENAR a la Procuraduría Regional del Tolima, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal, INPEC y USPEC, para que continúen realizando visitas y "Mesas penitenciarias" al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, conforme a los parámetros institucionales dispuestos para tal finalidad, debiendo guardar especial atención a la inspección que se efectúe en el patio 13 del bloque 7 del referido centro carcelario, frente a los aspectos tratados en la demanda El 29 de octubre de 2019, el accionante EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA presentó escrito donde informó que no se han llevado a cabo «acciones positivas de los entes
El 29 de octubre de 2019, el accionante EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA presentó escrito donde informó que no se han llevado a cabo «acciones positivas de los entes accionados para arreglar los daños existentes en las instalaciones sanitarias». Ante esta manifestación, el 30 de octubre de 2019, la aludida Corporación dispuso la apertura del incidente de desacato contra los directores del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a quienes se otorgó el término de tres (3) días, para que solicitaran pruebas o presentaran las consideraciones que a bien tuviera. No incluyó en el trámite incidental a la Procuraduría Regional del Tolima, la Defensoría del Pueblo, ni a laConsulta de desacato nº 108796 Edgar Eduardo Acero Acosta 4 Personería Municipal, tras constatar que la tarea que se les asignó en el numeral 2 de la parte resolutiva, esto es, evaluar las condiciones en las que se encuentra los internos del patio 13 bloque 7 fue cumplida. Durante el traslado de los 3 días, se contó con la intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. En tanto que, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué guardó silencio.
III. DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA
Carcelarios -USPEC-. En tanto que, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué guardó silencio.
III. DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA En providencia del 9 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sancionó por desacato a los Directores del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto, aún no se han llevado a cabo las adecuaciones dispuestas en el fallo de tutela, en concreto, el «mantenimiento de las unidades sanitarias, baños, duchas, lavamanos, lavaplatos, fluxómetros» , ni la instalación de los lavaderos.Consulta de desacato nº 108796
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IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Ibagué. El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del
Superior de Ibagué. El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido; de ahí que, se traduzca, entonces, en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales2”. No obstante, la sanción por desacato no puede disponerse sin previa sujeción al debido proceso, entre cuyas manifestaciones, se encuentra el deber de motivar las decisiones que afectan derechos fundamentales, como el de la libertad. Una de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a 2 CC. T-188 de 2002Consulta de desacato nº 108796 Edgar Eduardo Acero Acosta 6 cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada conclusión jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expuso sobre el particular lo siguiente: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos -salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión-, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJConsulta de desacato nº 108796 Edgar Eduardo Acero Acosta 7 AP821-2015, CSJ ATP5170 – 2017, CSJ ATP740-2018 y CSJ ATP958-2018, en el sentido que: …el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la
plexo normativo. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. En el sub lite, el Tribunal de primer grado dictó un auto que adolece de motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de competencia de los sancionados; a su vez, tampoco expresó razones queConsulta de desacato nº 108796 Edgar Eduardo Acero Acosta 8 permitieran determinar el por qué de la sanción impuesta, en términos de tasación de la misma. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de manera genérica, después de considerar que se había desobedecido la directriz dada en el fallo de tutela, pues aún ni se habían llevado a cabo los arreglos y adecuación al interior del Establecimiento Carcelario de Ibagué, concluyó que era meritoria la sanción, sin escindir la responsabilidad objetiva y subjetiva, y mucho menos explicar en qué se fundaba la última, a la cual nunca hizo mención. Igualmente, se soslayaron razones que permitieran comprender, por qué se tasó la consecuencia jurídica con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual
fundaba la última, a la cual nunca hizo mención. Igualmente, se soslayaron razones que permitieran comprender, por qué se tasó la consecuencia jurídica con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente; ya que, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa conclusión. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste, tanto al incidentante como a quien fueron sancionados, como quiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la responsabilidad subjetiva y de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que le asiste a los sujetos que integraron el contradictorio. Finalmente, conviene hacer un llamado a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, para que decrete las pruebas de oficioConsulta de desacato nº 108796 Edgar Eduardo Acero Acosta 9 que considere necesarias, a través de la cuales se puedan aclarar los aspectos que ofrezcan duda. Así por ejemplo, llama la atención que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECen su intervención durante el traslado aseguró que el establecimiento carcelario fue dotado con máquinas industriales que cumplen la función de lavado de ropa; sin embargo, únicamente se tomó como sustento para afirmar que existe un incumplimiento, el contenido del acta de la visita del 17 de septiembre de 2019 practicada por la
embargo, únicamente se tomó como sustento para afirmar que existe un incumplimiento, el contenido del acta de la visita del 17 de septiembre de 2019 practicada por la Procuraduría Regional del Tolima, la Defensoría del Pueblo y a Personería Municipal, donde se afirma «los lavaplatos que son utilizados actualmente para lavar ropa toda vez que no fueron adecuados lavaderos de ropa». Luego, sería importante establecer por qué razón las personas recluidas no hacen uso de esa tecnología y han decidido acondicionar los lavaplatos. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 9 de diciembre de 2019, inclusive. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaConsulta de desacato nº 108796 Edgar Eduardo Acero Acosta 10
RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 9 de diciembre de 2019, inclusive, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones contenida en esta decisión.
Segundo: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria