CSJ - ATP1170-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1170-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1170-2022 Radicación n° 124878 Acta No 173 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Dagoberto Rodríguez Niño, respecto del fallo proferido el 17 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, cuyo trámite se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG La Picota,CUI 25000220400020220034901 N.I. 124878 Impugnación tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición; si no fuera porque se advierte una irregularidad insubsanable en sede de primera instancia. LA DEMANDA De los hechos expuestos en el libelo de tutela y los elementos obrantes en la actuación se puede extraer que, el 5 de julio de 2019, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Dagoberto Rodríguez Niño a la pena de 80,4 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 72 meses, como autor del delito de utilización ilícita de redes de comunicación en concurso heterogéneo con acceso abusivo a un sistema informático y daño informático agravado; decisión que fue
ejercicio de derechos y funciones públicas de 72 meses, como autor del delito de utilización ilícita de redes de comunicación en concurso heterogéneo con acceso abusivo a un sistema informático y daño informático agravado; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior en sentencia del 11 de mayo de 2020. Que desde el 2 de junio de 2021 cumple su condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria, cuya vigilancia se encuentra, actualmente, a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Ahora, mediante la presente acción de tutela, Dagoberto Rodríguez Niño cuestiona que a pesar que el 26 de abril del presente año solicitó el reconocimiento de la libertad condicional, el juzgado vigía no ha emitido pronunciamiento alguno. 2CUI 25000220400020220034901 N.I. 124878 Impugnación tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño Así mismo, refiere que, mediante escritos del 6 de septiembre de 2021, 17,18, y 19 de enero, 3 de marzo y 7 de junio de 2022, solicitó autorización para salir de su domicilio para atender citas y exámenes médicos por parte de Compensar EPS, sin embargo, nunca ha obtenido la respectiva aprobación por parte del Juzgado de Ejecución de Penas accionado. Por último, a pesar de que el actor no acredita la presentación de petición en tal sentido, alega que el citado
respectiva aprobación por parte del Juzgado de Ejecución de Penas accionado. Por último, a pesar de que el actor no acredita la presentación de petición en tal sentido, alega que el citado juzgado accionado tampoco ha brindado respuesta a la solicitud de redención de pena por el periodo de tiempo transcurrido entre el 1 de octubre de 2020 al 2 de junio de 2021. Con fundamento en los anteriores hechos, requiere que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración, salud, vida y seguridad social, y conforme a ello, se ordene a la autoridad accionada que proceda a resolver la solicitud de beneficio de la libertad condicional, así como también, las demás peticiones, en especial, los permisos para acudir a las citas y exámenes médicos que tiene programados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de explicar el alcance del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, determinó que, en el presente caso, el Juzgado de Ejecución de Penas y 3CUI 25000220400020220034901 N.I. 124878 Impugnación tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha atendió, en auto del 8 de junio de 2022, el requerimiento que elevó el accionante en relación con el reconocimiento de la libertad condicional, en el sentido de negar dicho beneficio penitenciario. Razón por la cual, respecto de tal reclamo había acaecido un hecho superado.
elevó el accionante en relación con el reconocimiento de la libertad condicional, en el sentido de negar dicho beneficio penitenciario. Razón por la cual, respecto de tal reclamo había acaecido un hecho superado. Por otra parte, en relación con las demás solicitudes elevadas el 6 de septiembre de 2021, 17, 18 y 19 de enero, 3 de marzo y 7 de junio de 2022 referidas a permisos para realizar exámenes médicos, el a quo detalló que se trataban de peticiones que debe atender, no el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG, dada la condición de condenado que ostenta Dagoberto Rodríguez Niño , de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993. No obstante, estimó que en todo caso no sería viable emitir orden de tutela, en virtud a que las programaciones médicas ya fenecieron, de allí que no exista mérito para que se pronuncie el juez constitucional sobre dicha temática. A partir de todo lo anterior, concluyó que la acción de tutela debía declararse improcedente por hecho superado respecto del primer reclamo y denegarse en relación con la falta de asistencia a las citas médicas, por ausencia de vulneración. 4CUI 25000220400020220034901 N.I. 124878 Impugnación tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño LA IMPUGNACIÓN El accionante Dagoberto Rodríguez Niño, por una
vulneración. 4CUI 25000220400020220034901 N.I. 124878 Impugnación tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño LA IMPUGNACIÓN El accionante Dagoberto Rodríguez Niño, por una parte, refirió que no se opone a la declaratoria de hecho superado respecto de la emisión del auto que denegó la procedencia de la libertad condicional, pues en efecto, se trata de una decisión que ya fue adoptada al interior del proceso penal por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y contra la cual propuso el respectivo recurso de apelación, que se encuentra en trámite. No obstante, considera que no fue debidamente examinado su reclamo relacionado con la petición de permisos para atender los exámenes médicos, pues si bien las citas se perdieron porque se autorizaron los desplazamientos, lo cierto es que promovió la presente acción de tutela con la finalidad de que se emita un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad que le puede asistir a las autoridades, pues se tratan de omisiones reiterativas que de seguir, afectarán las programaciones futuras de su atención en salud, por ello, la demanda constitucional busca que se adopten los correctivos para que esta situación omisiva no siga ocurriendo. Agrega que se equivocó el Tribunal de primera instancia al sostener que actualmente cumple su condena en el
constitucional busca que se adopten los correctivos para que esta situación omisiva no siga ocurriendo. Agrega que se equivocó el Tribunal de primera instancia al sostener que actualmente cumple su condena en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COBOG– “La Picota”, pues lo correcto es que está a disposición de Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de 5CUI 25000220400020220034901 N.I. 124878 Impugnación tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño Fusagasugá, ante quien, también, ha «elevado la solicitud de dichos permisos y quien ha manifestado que es el Juzgado de ejecución de penas y medidas quien debe otorgar[lo].» Finalmente, cuestiona la decisión de primera instancia en razón a que nada dijo respecto a la omisión atribuida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá respecto a la petición de redención de pena por el tiempo cumplido entre el periodo del 1º de octubre de 2020 al 2 de junio de 2021, asunto del que a la fecha sigue guardando silencio la autoridad judicial accionada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Cundinamarca.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
Cundinamarca.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
6CUI 25000220400020220034901 N.I. 124878 Impugnación tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño
3. En el asunto bajo estudio, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) verificar si existió una indebida integración del contradictorio en el proceso de tutela por parte de la sala de primera instancia que acarree la anulación del trámite; y, superado ello, ii) analizar si se encuentra acreditada la vulneración de los derechos superiores de Dagoberto Rodríguez Niño, ante la falta de atención a sus peticiones de permisos para acudir a citas de exámenes médicos, así como de la redención de pena.
4. Con relación a la primera problemática, ha precisado la jurisprudencia de la Sala que quien hace uso del mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto
mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
5. Situación que en el presente caso no se satisfizo, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se tornaba necesaria la vinculación al trámite de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, omisión que comporta una indebida integración del contradictorio.
Lo anterior en atención a que la discusión expuesta por el accionante tiene que ver, por una parte, con la falta de 7CUI 25000220400020220034901 N.I. 124878 Impugnación tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño pronunciamiento respecto a las autorizaciones para asistir a las citas de médicas. En efecto, conforme a lo expuesto en la decisión de primera instancia, al tratarse de personas condenadas, la competencia para otorgar dichos permisos recae en el director del establecimiento de reclusión, tal y como así lo consagra el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, que dice: ARTÍCULO 139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero
ARTÍCULO 139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:
1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al
Director del Inpec.
2. Cuando se trate de procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere.
PARÁGRAFO 1o. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia y seguridad ni a quienes registren antecedentes por fuga de presos, o aquellos procesados o condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. PARÁGRAFO 2o. El condenado o el procesado como requisito indispensable para el otorgamiento de permisos excepcionales, asumirá y pagará de manera previa o concurrente los gastos logísticos, de transporte, de alimentación, de alojamiento y los demás que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos serán los propios y los de sus guardianes. Si la persona privada de la libertad estuviere en incapacidad
logísticos, de transporte, de alimentación, de alojamiento y los demás que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos serán los propios y los de sus guardianes. Si la persona privada de la libertad estuviere en incapacidad económica para sufragar estos gastos, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá exonerarlo de los mismos, si su condición económica está debidamente demostrada. En este caso los gastos serán asumidos por el Inpec. 8CUI 25000220400020220034901 N.I. 124878 Impugnación tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño Como se observa del presente caso y como lo advirtió el recurrente, se vinculó Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COBOG– “La Picota”, cuando lo correcto es que debía llamarse a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá. Sin duda, dicha vinculación se torna necesaria, teniendo en cuenta que la responsabilidad de otorgar las autorizaciones y salidas del lugar de reclusión domiciliaria para atender asuntos médicos recae en esta autoridad administrativa, según las competencias que otorga el artículo 139 del Código Penitenciario y Carcelario. Así las cosas, como puede verse, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo de la nulidad.
6. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General
lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo de la nulidad.
6. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 17 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Cundinamarca , inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la 1 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”
9CUI 25000220400020220034901 N.I. 124878 Impugnación tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño vinculación del director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá.
7. Al igual, resulta pertinente que, con ocasión de la anterior nulidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se pronuncie respecto de la solicitud de redención de pena que alega el demandante elevó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y, según expone, no ha sido atendida; punto frente al cual no existió ningún pronunciamiento por parte
redención de pena que alega el demandante elevó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y, según expone, no ha sido atendida; punto frente al cual no existió ningún pronunciamiento por parte del a quo , lo que conlleva a una deficiente o incompleta motivación de la providencia recurrida. Entonces, sea la oportunidad para advertir y corregir el citado yerro.
8. Todo lo anterior, en consecuencia, sustrae del análisis del segundo problema jurídico.
En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir del fallo de 17 de junio de 2022, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá. 10CUI 25000220400020220034901 N.I. 124878 Impugnación tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño Segundo. Igualmente, se emita pronunciamiento respecto a la posible vulneración de los derechos fundamentales en relación con la falta de respuesta a la solicitud de redención de pena, que asegura Dagoberto Rodríguez Niño elevó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Tercero. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con
Rodríguez Niño elevó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Tercero. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Cuarto. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI 25000220400020220034901 N.I. 124878 Impugnación tutela A/ Dagoberto Rodríguez Niño
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12