CSJ - ATP1171-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1171-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1171-2022 Radicación Nº 124937 Acta No. 173 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Pronunciarse frente a la impugnación presentada por Óscar Guapacha Taborda, frente al fallo proferido el 17 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM y el CentroCUI 76001220400020220082801 N.I. 124937 Impugnación Tutela Óscar Guapacha Taborda de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de capital del Valle del Cauca. LA DEMANDA El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, reclama, como primera medida, respuesta «de la tutela enviada el 5 de abril del presente año por medio del correo (electrónico) 472 de COJAM Jamundí y sin pronunciamiento». Asimismo, aduce que acude en tutela «porque se solicitó permiso administrativo de 72 horas al Juzgado 6º EPMS de Cali Valle.
(electrónico) 472 de COJAM Jamundí y sin pronunciamiento». Asimismo, aduce que acude en tutela «porque se solicitó permiso administrativo de 72 horas al Juzgado 6º EPMS de Cali Valle. Este documento fue enviado por medio del correo electrónico jesusgomez1234abc@gmail.com fue enviado el 23 de febrero de 2022 a las 8:38 A.M» Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita se le proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entendiendo la Sala que, es su deseo obtener una respuesta frente a lo ocurrido con el trámite constitucional propuesto el 5 de abril del año en curso y a su solicitud de permiso administrativo radicada el 23 de febrero de 2022. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que, de una parte, en auto interlocutorio del 6 de abril del año en 2CUI 76001220400020220082801 N.I. 124937 Impugnación Tutela Óscar Guapacha Taborda curso, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronunció de manera negativa frente a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, indicándole que es el centro penitenciario quien tiene la competencia para atender tal solicitud. Decisión que fue notificada personalmente al interesado, el 18 de abril de 2022. Adicionalmente, señaló el A quo que mediante sentencia del 9 de mayo del año en curso, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, profirió fallo constitucional en donde
2022. Adicionalmente, señaló el A quo que mediante sentencia del 9 de mayo del año en curso, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, profirió fallo constitucional en donde ampara las garantías fundamentales del actor ordenándole al Director de la Cárcel de Jamundí remitir la documentación necesaria para el estudio correspondiente del beneficio administrativo de hasta 72 horas al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En virtud de lo anterior, precisó que si esa orden no se ha materializado, es el incidente de desacato, y no la tutela, el medio de defensa idóneo para alcanzar su cumplimiento. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presenta escrito donde insiste que él presentó una acción de tutela en el mes de abril, porque el Juez encargado de vigilar su pena, le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas por falta de una documentación. 3CUI 76001220400020220082801 N.I. 124937 Impugnación Tutela Óscar Guapacha Taborda Añadió que si existe un pronunciamiento constitucional por parte del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, él ignora su contenido. En ese sentido, reitera que se le dispense la protección de derechos reclamada y, como consecuencia de ello, se le ordene al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí, remitir al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los documentos necesarios para tramitar su permiso administrativo de hasta 72 horas.
Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí, remitir al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los documentos necesarios para tramitar su permiso administrativo de hasta 72 horas.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
4CUI 76001220400020220082801 N.I. 124937 Impugnación Tutela Óscar Guapacha Taborda
3. En el caso concreto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) si en el presente evento resulta necesario vincular al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, en la medida que esa autoridad conoció y resolvió una acción de tutela promovida, en el mes de abril del año en curso por Óscar Guapacha Taborda, misma cuyo resultado, afirma el actor le es desconocido, y tendría
resolvió una acción de tutela promovida, en el mes de abril del año en curso por Óscar Guapacha Taborda, misma cuyo resultado, afirma el actor le es desconocido, y tendría relación con la temática de la presente acción constitucional, ello con el fin de descartar la estructuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio; y, superado lo anterior, ii) si el A quo acertó al declarar improcedente la presente demanda de tutela al considerar que, de una parte, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado ya resolvió la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas efectuada por el peticionario y, de otra, porque existe un fallo constitucional donde se ordena al director de la Cárcel de Jamundí que remita a la referida autoridad judicial la documentación necesaria para resolver sobre tal pretensión, siendo entonces el incidente de desacato el mecanismo idóneo para alcanzar el cumplimiento de esa orden.
4. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas
5CUI 76001220400020220082801 N.I. 124937 Impugnación Tutela Óscar Guapacha Taborda las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al
la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas 5CUI 76001220400020220082801 N.I. 124937 Impugnación Tutela Óscar Guapacha Taborda las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
5. De tal manera, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional proferido el 17 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar, del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.
La necesidad de hacer la anterior vinculación viene del análisis que se le ha hecho al libelo tutelar, la respuesta suministrada por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la impugnación el libelista, los cuales permiten colegir que, dicho despacho, eventualmente ha incurrido en acciones u omisiones que han repercutido en la situación denunciada por el actor. En efecto, se tiene que desde el escrito inaugural el libelista manifiesta haber presentado una acción de tutela desde el 5 de abril del año en curso, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna a esa postulación. Y por su parte, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al rendir su correspondiente
momento haya recibido respuesta alguna a esa postulación. Y por su parte, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al rendir su correspondiente informe, señaló que en el Juzgado Tercero de Familia de 6CUI 76001220400020220082801 N.I. 124937 Impugnación Tutela Óscar Guapacha Taborda Oralidad de Cali se tramitó la acción de tutela distinguida con el radicado 2022-00149, donde fungía como accionante Óscar Guapacha Taborda, misma que culminó con decisión de amparo del 9 de mayo de 2022, donde se dispuso: «ORDENAR al DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDI COJAM que en el término de dos (02) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remitan la documentación necesaria para el estudio correspondiente del beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, implorado por el señor Oscar Guapacha Taborda.» Y si bien, para la Sala no resulta lo suficientemente claro si la acción de tutela cuya resolución reclama el actor es la misma que fue conocida y resuelta el 9 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, no lo es menos que de acuerdo con lo aseverado por el quejoso en su impugnación, éste igualmente refiere que este fallo constitucional lo desconoce. Y de hecho, la ausencia de vinculación a este trámite de esa autoridad una vez fue informada por el funcionario vigía
quejoso en su impugnación, éste igualmente refiere que este fallo constitucional lo desconoce. Y de hecho, la ausencia de vinculación a este trámite de esa autoridad una vez fue informada por el funcionario vigía de la pena, impide verificar los antecedentes de la aquella a fin de identificar si se trata del trámite enunciado por el demandante en su petición de amparo.
6. Además, oportuno resulta precisar que la presente acción de tutela no se limita a plantear la discusión sobre la supuesta no resolución de un permiso administrativo de hasta 72 horas por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de
7CUI 76001220400020220082801 N.I. 124937 Impugnación Tutela Óscar Guapacha Taborda Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sino que se extiende a la presunta falta de pronunciamiento, por parte de alguna autoridad judicial, sobre la solicitud de amparo presentada por Óscar Guapacha Taborda desde el 5 de abril del año en curso, de allí que, aunque el accionante no brindó los datos necesarios para corroborar esa información, el trámite constitucional sí brindó luces sobre su existencia, situación que obligaba al juez constitucional de primer grado a ahondar en ese aspecto, para de esa manera solucionarle al libelista una de sus quejas tutelares.
7. Bajo esa perspectiva, la Sala estima necesario asegurar la comparecencia al presente trámite del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, pues, de una parte, es esa autoridad la que se encuentra en condiciones de
7. Bajo esa perspectiva, la Sala estima necesario asegurar la comparecencia al presente trámite del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, pues, de una parte, es esa autoridad la que se encuentra en condiciones de esclarecer si la acción de tutela 2022-00149, es la misma por cuya resolución indaga el actor en su escrito inaugural y, de otra, porque de ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, es la única autoridad que puede brindar explicaciones sobre lo acontecido con el trámite de notificación del fallo allí proferido, el cual, aparentemente, no se ha surtido con respecto a quien fungió como extremo activo de la litis, situaciones que fueron pasadas por alto al momento de resolverse esta acción de tutela en sede de primera instancia.
8. Así las cosas, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda
8CUI 76001220400020220082801 N.I. 124937 Impugnación Tutela Óscar Guapacha Taborda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado.
9. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 17 de junio del año en curso, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas
Decreto 1069 de 20151, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 17 de junio del año en curso, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Óscar Guapacha Taborda, a partir del fallo del 17 de junio de 2022, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali. 1 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” 9CUI 76001220400020220082801 N.I. 124937 Impugnación Tutela Óscar Guapacha Taborda Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10