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CSJ - ATP1175-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1175-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente ATP1175-2022 Radicación n°. 124918 Acta 182 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el 19 de julio de 2022, deprecada por el JUEZ

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo del 14 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto frente al amparo invocado por DANYER EDUARDO BLANCO REYES.Resolución solicitud nulidad 124918

Danyer Eduardo Blanco Reyes 2 No obstante, como advirtió una amplia demora por parte del juzgado accionado para efectuar la remisión que echaba de menos el actor, dispuso enviar copia del fallo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para que determine, dentro de su independencia y autonomía, la presunta comisión de una eventual falta disciplinaria por parte del titular del despacho. El Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta impugnó la decisión, en donde solamente dijo que: “[A]ctuando dentro del término contemplado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concomitancia con el Decreto 806 de 2020, me dirijo ante usted, a fin de interponer impugnación contra el fallo de tutela adiado 14 de junio de 2022, proferido dentro del asunto de la referencia mediante el cual se declaró la carencia

2020, me dirijo ante usted, a fin de interponer impugnación contra el fallo de tutela adiado 14 de junio de 2022, proferido dentro del asunto de la referencia mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto y se ordenó la compulsa de copias de dicha providencia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena para que determine, la presunta comisión de una eventual falta disciplinaria. Asimismo, le indico que, la sustentación se efectuará con posterioridad”.

2. Mediante providencia CSJ STP9120, 19 jul. 2022, esta Sala de Decisión resolvió confirmar integralmente la decisión impugnada.

3. Mediante memorial del 19 de julio de 2022, el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta sustentó la impugnación interpuesta.

No obstante, mediante auto de trámite del 21 de julio de 2022, se le informó que no fue posible tener en cuenta el memorial en cuestión para la emisión del fallo, pues fueResolución solicitud nulidad 124918 Danyer Eduardo Blanco Reyes 3 recibido el mismo día que el proyecto de la sentencia fue aprobado en sala de tutelas (19 de julio de 2022). Sin embargo, también se le indicó que aquello no supone que el sentido del fallo deba ser modificado, pues, en su momento, pese a que el juez no había sustentado la impugnación, se estudió la totalidad de las censuras planteadas en la demanda de tutela, declarando improcedente el amparo invocado por hecho superado y se

impugnación, se estudió la totalidad de las censuras planteadas en la demanda de tutela, declarando improcedente el amparo invocado por hecho superado y se estudió la orden de compulsa de copias dispuesta por el Tribunal, conforme a la sentencia CSJ STP16571, 7 dic. 2021, Rad.: 120642.

4. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 28 de julio de 2022, el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta solicitó la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión, al considerar que vulnera su derecho al debido proceso, “comoquiera que, habiéndose enviado a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de la sustentación de impugnación el día 18 de julio de los corrientes, los argumentos elevados no fueron tenidos en cuenta”.

CONSIDERACIONES

1. No existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional:Resolución solicitud nulidad 124918

Danyer Eduardo Blanco Reyes 4 “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”1. (Subraya fuera de texto). Ahora bien, advirtió esta Sala de Decisión en fallo CSJ

su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”1. (Subraya fuera de texto). Ahora bien, advirtió esta Sala de Decisión en fallo CSJ STP7721 – 2019 que la nulidad, como remedio extremo procede, en sede de impugnación, exclusivamente: “… ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional… mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza” (énfasis fuera del original).

2. En este caso, la solicitud del Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, lejos de pretender la nulidad de la providencia CSJ STP9120, 19 jul. 2022, con sustento en alguna eventual lesión de sus garantías fundamentales dentro del trámite a cargo de la Corte, busca es que se vuelvan a analizar los aspectos que postuló dentro del trámite de tutela para controvertir la orden de compulsa de copias disciplinarias dictada en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y que, en su criterio, no fueron abordados por esta Sala de

Decisión.

Esa pretensión, encaminada a convertir la petición de

copias disciplinarias dictada en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y que, en su criterio, no fueron abordados por esta Sala de

Decisión.

Esa pretensión, encaminada a convertir la petición de 1 CC A-072 de 2015.Resolución solicitud nulidad 124918 Danyer Eduardo Blanco Reyes 5 nulidad en una nueva instancia, de entrada, implica su rechazo de plano. Es que un debate de esa naturaleza no puede plantearse por vía de la nulidad, pues lo correcto es que el accionante acuda ante la Corte Constitucional para solicitar la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional puede, eventualmente, elevar “petición de insistencia” en aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particular, por intermedio del defensor del pueblo2.

3. De todas maneras, a pesar de la abierta improcedencia de la petición de nulidad que postula el juez impugnante, cabe advertir que, como bien se le informó en el auto del 21 de julio de 2022: i) El proceso de tutela fue asignado, por reparto, el 29 de junio de 2022 y, en ese momento, el juez no había sustentado la impugnación. ii) De todas formas, como el asunto que resultaba desfavorable a los intereses del juez en cuestión era la orden

sustentado la impugnación. ii) De todas formas, como el asunto que resultaba desfavorable a los intereses del juez en cuestión era la orden 2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.Resolución solicitud nulidad 124918 Danyer Eduardo Blanco Reyes 6 de compulsa de copias disciplinarias, dicho aspecto fue debidamente abordado en el fallo cuya nulidad ahora pretende, de la siguiente manera: “5. Ahora bien, en la impugnación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta censura que el Tribunal a quo dispusiera enviar copia del fallo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, “para que determine dentro de su independencia y autonomía, la presunta comisión de una eventual falta disciplinaria”. Sobre el particular, debe indicar la Sala que la orden de compulsa de copias dispuesta por el Tribunal no es susceptible de recurso alguno, pues: i) no hace parte del decisum del fallo atacado; y ii)

comisión de una eventual falta disciplinaria”. Sobre el particular, debe indicar la Sala que la orden de compulsa de copias dispuesta por el Tribunal no es susceptible de recurso alguno, pues: i) no hace parte del decisum del fallo atacado; y ii) es un trámite de mero impulso (CSJ AP2747 – 2014) Además, esta Corporación ha dicho, de manera pacífica, que, cuando en el trámite de los procesos, los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que, en su criterio, pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, “porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (CSJ SP5200 – 2014; CSJ AP 6 sep. 2000, Rad. No. 16725; CSJ AP 28 abr. 1992, Rad. No. 3525; CSJ AP 11 may. 1994, Rad. No. 8989; CSJ AP 17 ago. 2000, Rad. No. 15862). Lo anterior impide que esta Corporación se pronuncie sobre los argumentos expuestos por el impugnante, pues, se reitera, “contra la orden de compulsa de copias no procede la impugnación” (CSJ STP16571, 7 dic. 2021, Rad.: 120642) y le corresponde al juez impugnante rendir las explicaciones que considere pertinentes

la orden de compulsa de copias no procede la impugnación” (CSJ STP16571, 7 dic. 2021, Rad.: 120642) y le corresponde al juez impugnante rendir las explicaciones que considere pertinentes ante la autoridad competente, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena”. iii) El memorial en el que el juez sustentó la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela del 14 de junio de 2022, fue recibido, contrario a lo afirmado por el funcionario, el 19 de julio de 2022, tal como se le informó en el auto del 21 de julio siguiente, como pasa a verse:Resolución solicitud nulidad 124918 Danyer Eduardo Blanco Reyes 7 “De: Nestor Raul Patacon Piedras <Nestorpp@cortesuprema.gov.co> Enviado: martes, 19 de julio de 2022 15:50

Para: Tramites Tutelas Despacho008 <despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co> Asunto: 124918 IMPUG INFORME AL DESPACHO”. iv) Igualmente, es prudente mencionar que, en el memorial que se echa de menos, el juez impugnante recriminaba que se hubiera ordenado la compulsa de copias disciplinarias en su contra, pues: “[L]a tardanza en la remisión del expediente, en manera alguna obedeció a la intención, desidia, descuido o negligencia del despacho, pues debe recordarse que, debido a la pandemia por Covid 19, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró

obedeció a la intención, desidia, descuido o negligencia del despacho, pues debe recordarse que, debido a la pandemia por Covid 19, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró mediante la Resolución 385 de 12/03/2020, el Estado de Emergencia Sanitaria, y en consonancia el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, dispuso mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16/03/2021, decisión que prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA2011556, resolviendo finalmente mediante Acuerdo PCSJA2011567 de 05/06/2020, levantar dicha suspensión a partir del 1º de julio de 2021”. Con esto, es claro que el juez, en la impugnación, pretendía rendir las explicaciones frente a su tardanza, la cual, vale resaltar, no supuso que se impartieran ordenes de tutela en su contra, pues el amparo fue declarado improcedente, siendo que, como bien se le informó en el fallo que pretende anular, aquello debe hacerlo directamente anteResolución solicitud nulidad 124918

tutela en su contra, pues el amparo fue declarado improcedente, siendo que, como bien se le informó en el fallo que pretende anular, aquello debe hacerlo directamente anteResolución solicitud nulidad 124918 Danyer Eduardo Blanco Reyes 8 la autoridad competente, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena. Es claro entonces, que no existió en el trámite a cargo de la Sala algún yerro que «de manera ostensible muestre la afectación de derechos fundamentales» del impugnante, a la luz de la postura jurisprudencial de esta Corporación y, por ende, se reitera, es abiertamente improcedente la pretensión de nulidad. De igual manera y como bien se dijo en precedencia, como con la pretensión de nulidad que postula el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, lo que busca es un nuevo examen del asunto que se conoció en sede de impugnación, se impone el rechazo de la solicitud presentada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo de tutela emitido el 19 de julio de 2022, por las consideraciones expuestas en precedencia.

Contra el presente auto no procede recurso alguno.Resolución solicitud nulidad 124918 Danyer Eduardo Blanco Reyes 9

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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