CSJ - ATP1176-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1176-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1176-2020 Radicado N° 113594 Acta 242. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Perdomo Figueroa contra la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, desde ahora UARIV, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Conflicto de competencia T-113594 Luis Alberto Perdomo Figueroa 2 ANTECEDENTES A través de escrito radicado el 11 de febrero de 2020, ante el Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia de Bogotá, Luis Fernando Perdomo Figueroa interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Esto, debido a la falta de contestación de la solicitud presentada el 22 de enero de 2020, por medio de la cual pidió atención humanitaria, la aplicación de la encuesta en el marco del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral las Víctimas - PAARI, y la medición de carencias. La acción constitucional fue asignada al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Atención y Reparación Integral las Víctimas - PAARI, y la medición de carencias. La acción constitucional fue asignada al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien declaró que carecía de competencia para conocer de la solicitud de amparo, mediante auto del 12 de febrero del año que avanza. Al respecto, señaló que el accionante reside en Mosquera y es allí donde se producen los efectos de la presunta violación a sus garantías constitucionales. Por tal motivo, la competencia radicaba en los jueces de circuito de Facatativá, por ser cabecera de circuito del municipio de Mosquera. Lo anterior, en aplicación del factor territorial establecido por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado en el Decreto 1983 de 2017.Conflicto de competencia T-113594 Luis Alberto Perdomo Figueroa 3 El asunto fue repartido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, autoridad que, mediante auto del 17 de febrero siguiente, aclaró que el municipio de Mosquera corresponde al Circuito Judicial de Funza, por lo que remitió la acción constitucional al homólogo competente. La solicitud de amparo fue reasignada al Juzgado Penal del Circuito de Funza, quien indicó, en auto del 6 de marzo de 2020, que de conformidad con el Acuerdo CSJCUA20-3 del 15 de enero de 2020, se suspendió temporalmente el reparto de acciones de tutela a ese despacho. En ese orden,
de 2020, que de conformidad con el Acuerdo CSJCUA20-3 del 15 de enero de 2020, se suspendió temporalmente el reparto de acciones de tutela a ese despacho. En ese orden, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza. Esta última autoridad judicial, en providencia del 9 de marzo de 2020, alegó su falta de competencia para conocer del caso y en consecuencia propuso el presente conflicto negativo. Al respecto, señaló que, si bien el accionante en la tutela consignó que recibiría notificaciones en una dirección del municipio de Mosquera, lo cierto es que la presunta omisión trasgresora de los derechos fundamentales estaría acaeciendo en la capital del país. Advirtió que, en virtud de la competencia a prevención, el accionante tenía la posibilidad de escoger si radicaba la demanda de tutela en el lugar donde ocurre la omisión alegada de parte de la UARIV, esto es en la ciudad de Bogotá; o en su domicilio, por ser el sitio al que se extienden losConflicto de competencia T-113594 Luis Alberto Perdomo Figueroa 4 efectos de la presunta violación, es decir, ante los juzgados del circuito de Funza, que ejercen jurisdicción en el municipio de Mosquera. No obstante, recalcó que el accionante optó por la primera alternativa y, por consiguiente, la competencia a prevención quedó radicada en el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En
primera alternativa y, por consiguiente, la competencia a prevención quedó radicada en el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En ese orden, remitió las diligencias a esta Corporación para que fuese resuelto definitivamente el conflicto propuesto. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de
2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017; mandatos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación oConflicto de competencia T-113594 Luis Alberto Perdomo Figueroa 5 amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias. El sitio a prevención se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por
Luis Alberto Perdomo Figueroa 5 amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias. El sitio a prevención se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos de este. La Corte ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793 Para el caso concreto, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estima que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por Luis Fernando Perdomo Figueroa radica en los jueces del circuito de la cabecera a la que pertenece el municipio de Mosquera, debido a que el accionante consignó como dirección de notificación la calle 74 No. 11-15 de Mosquera, y es allí donde se producen efectos la presunta vulneración de sus derechos. Mientras tanto, el Juzgado Penal del Circuito para
accionante consignó como dirección de notificación la calle 74 No. 11-15 de Mosquera, y es allí donde se producen efectos la presunta vulneración de sus derechos. Mientras tanto, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza considera que la competencia laConflicto de competencia T-113594 Luis Alberto Perdomo Figueroa 6 ostenta el Juez de Penas de Bogotá, porque fue en esa ciudad donde se materializó la transgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, además de haber sido la sede elegida por éste para interponer su demanda. Ahora bien, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Bogotá es la sede de la entidad accionada y donde se produjo la presunta omisión en dar contestación a la petición presentada por el accionante. Asimismo, se encuentra que el ciudadano suministró una dirección ubicada en el municipio de Mosquera para efecto de notificaciones, por lo que puede inferirse razonablemente que los efectos del quebranto constitucional se extienden hasta ese lugar. En ese orden, ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda. Sin embargo, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial de Bogotá, el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede a
de Bogotá, el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JuzgadoConflicto de competencia T-113594 Luis Alberto Perdomo Figueroa 7 Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Luis Fernando Perdomo Figueroa contra los Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, corresponde a Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo.- COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza y al accionante.
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo.- COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza y al accionante. Comuníquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTROConflicto de competencia T-113594 Luis Alberto Perdomo Figueroa 8
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria