CSJ - ATP1179-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1179-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP1179-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137945 Acta No. 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento presentado por el magistrado Hugo Quintero Bernate, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n. o 2 de la Sala de Casación Penal, para conocer y decidir la presente acción de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO inició un proceso ordinario laboral en contra de Saludcoop EPS con el propósito de que declarara que entre ella y la demandada existió6 un contrato de trabajo entre el 22 de junio de 2005 y el 4 de enero de 2016, en virtud del cual se desempe ñó6 comoCUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia n.o 137945 LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO auxiliar de enfermería. Asimismo, la demandante buscó que se declarara que Saludcoop EPS no le pagó la totalidad de acreencias laborales. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, por medio de sentencia del 11 de marzo de 2020, este despacho no accedió a lo pedido en la demanda. El 24 de octubre de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo decidido en primera instancia. LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO presentó el recurso extraordinario
de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo decidido en primera instancia. LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO presentó el recurso extraordinario de casación en contra de lo resuelto. No obstante, este fue declarado improcedente por no cumplir el interés económico para recurrir. Inconforme con lo decidido, el 10 de octubre de 2023 la demandante presentó una primera acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. El conocimiento de este primer reclamo le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que, por medio de sentencia del 6 de septiembre de 2023, negó la acción de tutela, pues no encontró que se hubiese incurrido en algún defecto que habilitara la procedencia material del amparo. El 7 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal, conformada por el magistrado Hugo Quintero Bernate y el entonces magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En desacuerdo con estas providencias, LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO presentó una nueva acción de tutela. En esta ocasión, la accionante cuestiona tanto las sentencias de amparo emitidas por las Salas 2CUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia n.o 137945
LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO
accionante cuestiona tanto las sentencias de amparo emitidas por las Salas 2CUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia n.o 137945 LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO de Casación Laboral y Penal como los fallos emitidos al interior del proceso ordinario laboral por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. La peticionaria expuso su desacuerdo con las razones presentadas para no acceder a lo pedido en la primera solicitud de amparo y cuestionó el procedimiento surtido al interior del proceso en el que se absolvió a Saludcoop EPS de las pretensiones planteadas en su contra. Por consiguiente, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de tutela «y con efecto dominó las demás decisiones que hayan sido contaminadas con estas [providencias] judiciales». El conocimiento de esta acción de tutela le correspondió inicialmente al magistrado Hugo Quintero Bernate. Sin embargo, por medio de auto del 4 de junio de 2024, se declaró impedido para pronunciarse sobre el reclamo planteado. En su criterio, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, debido a que suscribió como ponente la Sentencia CSJ STP17851-2023, por medio de la cual se resolvió en segunda instancia la primera acción de tutela presentada por la accionante. De esta manera,
de Procedimiento Penal, debido a que suscribió como ponente la Sentencia CSJ STP17851-2023, por medio de la cual se resolvió en segunda instancia la primera acción de tutela presentada por la accionante. De esta manera, argumentó que «tanto las opiniones planteadas como las actuaciones surtidas en segunda instancia, [le] obligan a [apartarse] de la discusión y decisión del caso bajo estudio». CONSIDERACIONES La institución de los impedimentos y las recusaciones busca garantizar el derecho que tienen todas las personas de ser juzgadas por un juez imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 906 de 2004, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 3CUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia n.o 137945 LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. En este caso, el magistrado Hugo Quintero Bernate invocó la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Según esta, el funcionario judicial debe declararse impedido cuando ha «dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso». Con respecto a esta causal, esta Sala de Casación ha señalado que su comprensión no debe limitarse al contenido literal de haber i) obrado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que
Sala de Casación ha señalado que su comprensión no debe limitarse al contenido literal de haber i) obrado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración, de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad exigible de quien obra como juez (CSJ AP-46992021 y CSJ AP3880-2021). Por consiguiente, en este tipo de escenarios es necesario examinar en el caso concreto cuál fue el conocimiento del funcionario sobre el proceso a su cargo «y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» (CSJ AP3880-2021). Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la intervención del magistrado Hugo Quintero Bernate dentro del trámite de tutela que ahora cuestiona LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO es trascendente, y no puramente formal, pues, como se anticipó, suscribió como ponente la Sentencia CSJ STP17851-2023, a través de la cual culminó el primer trámite de tutela. De igual manera, esta Sala evidencia que dentro de las providencias que deberán ser objeto de estudio en este 4CUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia n.o 137945
LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO
que dentro de las providencias que deberán ser objeto de estudio en este 4CUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia n.o 137945 LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO trámite constitucional se encuentra precisamente esa decisión, pues por medio de esta se resolvió en segunda instancia la primera solicitud de amparo presentada por la peticionaria. En consecuencia, al estar estructurados los presupuestos que dan lugar a la causal invocada, la Sala declarará fundado el impedimento presentado. De igual manera, dispondrá la separación del magistrado Hugo Quintero Bernate del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Hugo Quintero Bernate para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO. Por consiguiente, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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