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CSJ - ATP1183-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1183-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1183-2020 Radicación n° 113515 Acta No 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado de Nelson Jaramillo Estrada, contra el fallo proferido el 8 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó el amparo deprecado en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, Fiscalía 25 Seccional, Personería Municipal, Procuraduría Ambiental, todas de la ciudad de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle CVC y el Municipio de Santiago de CaliDAGMA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, medio ambiente sano, vida y agua potable.Impugnación Tutela 113515 A/Nelson Jaramillo Estrada

1. ANTECEDENTES

1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

En efecto, al revisar la demanda de tutela propuesta por el apoderado del acá accionante, logra advertirse que el cuestionamiento constitucional allí planteado se dirige en contra del auto del 20 de septiembre de 2019, proferido al interior del proceso ejecutivo 2016-00172, por medio del

por el apoderado del acá accionante, logra advertirse que el cuestionamiento constitucional allí planteado se dirige en contra del auto del 20 de septiembre de 2019, proferido al interior del proceso ejecutivo 2016-00172, por medio del cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuciones de Cali negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-17638 y 37038368, al tiempo que se solicita impartir orden a la Fiscalía 25 Seccional de la misma capital, para que avance en unas labores investigativas que se encuentran vinculadas con la misma actuación.

2. Ahora bien, tras estudiar el contenido del fallo impugnado, la Sala pudo observar que el A quo, en uno de sus apartes indicó: “En consecuencia, contrario a los argumentos del actor, el Juez de Ejecución de Sentencia conforme a la mencionada norma y al informe de la Personaría, como un concepto que acogió, realizó valoración de la petición del señor Jaramillo sobre el levantamiento de las referidas medidas cautelares, lo que a su juicio no era procedente.

Providencia que fue objeto de apelación, desatada por la Sala 2Impugnación Tutela 113515 A/Nelson Jaramillo Estrada Civil de este Tribunal en decisión del 18 de agosto de 2020, confirmando la anterior negativa, con los mismos argumentos. Entonces, luego de revisar la actuación, resulta evidente que lo

A/Nelson Jaramillo Estrada Civil de este Tribunal en decisión del 18 de agosto de 2020, confirmando la anterior negativa, con los mismos argumentos. Entonces, luego de revisar la actuación, resulta evidente que lo pretendido por el señor Jaramillo Estrada con esta acción, bajo el argumento de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, no es otra cosa que poner a consideración del Juez Constitucional un debate ya surtido en las instancias correspondientes con las garantías legales y constitucionales, como si se tratase de una tercera instancia, desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de amparo.” (Resaltado fuera de texto) Al verificar tal información en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial 1, se pudo corroborar que, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la fecha indicada, confirmó el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuciones de Cali, negó el levantamiento de medidas cautelares al interior del proceso distinguido con el radicado 201600172. Tal situación, le imponía la Juez de Tutela la obligación de vincular al referido Cuerpo Colegiado, en la medida que su actuar se encuentra estrechamente ligado con la providencia judicial que acá se cuestiona, evento este que, a su vez, obligaba al Tribunal de instancia a remitir el trámite constitucional a la Sala de Casación Civil de la

con la providencia judicial que acá se cuestiona, evento este que, a su vez, obligaba al Tribunal de instancia a remitir el trámite constitucional a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de superior jerárquico de la autoridad que se encargó de resolver la apelación propuesta en contra del auto cuya revocatoria se pretende por vía constitucional. 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=fe7L2QDzE24BxxQ%2bDCZfXySYCZs%3d 3Impugnación Tutela 113515 A/Nelson Jaramillo Estrada En efecto, al cuestionarse la actuación por medio de la cual se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares efectuada por el acá accionante, inevitable resulta valorar todas las decisiones que, en torno a esa petición, fueron tomadas por las autoridades competentes, no siendo posible entonces pretender que se analice el auto de primera instancia, ignorando lo que al respecto decidió el juez de segundo grado al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de aquél. Así mismo, el hecho que en la demanda de tutela el accionante no hubiera hecho mención sobre la intervención que en el asunto propuesto tuvo la Sala Civil del Tribunal de Cali, no relevaba al A quo de su obligación de vincular a dicha autoridad cuando advirtió su participación en el caso sub judice, evento este que, a su vez, le hubiere obligado a trasladar las actuaciones al superior funcional de dicho cuerpo colegiado, según las disposiciones legales que rigen

dicha autoridad cuando advirtió su participación en el caso sub judice, evento este que, a su vez, le hubiere obligado a trasladar las actuaciones al superior funcional de dicho cuerpo colegiado, según las disposiciones legales que rigen a la acción constitucional.

3. En ese sentido, esta Sala de tutelas estima que son dos las razones por las cuales se impone la necesidad de anular el fallo de tutela impugnado: la primera de ellas concerniente a la no vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que confirmó el auto acá cuestionado y, la segunda, relacionada con la falta de competencia que, de la anterior actuación, se deriva para que la Sala de Decisión Penal del mismo Tribunal, se pronuncie en el presente asunto.

4Impugnación Tutela 113515 A/Nelson Jaramillo Estrada

4. En éste orden de ideas y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso2, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 8 de octubre del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio, disponiendo la vinculación de la Sala de

Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral

contradictorio, disponiendo la vinculación de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y, teniendo en cuenta que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali es la autoridad vinculada que detenta la mayor jerarquía, se dispondrá la inmediata remisión de las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que sea allí donde se resuelva, en primera instancia, la presente demanda de tutela. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, 2 En el mismo s3entido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» 5Impugnación Tutela 113515 A/Nelson Jaramillo Estrada RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de Nelson Jaramillo

A/Nelson Jaramillo Estrada RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de Nelson Jaramillo Estrada, a partir del fallo, inclusive, emitido el 8 de octubre del año en curso, para que se vincule a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que asuma su conocimiento en primera instancia, conforme lo señalado en la parte motiva del presente proveído. Cuarto-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 6Impugnación Tutela 113515 A/Nelson Jaramillo Estrada

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7

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