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CSJ - ATP1189-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1189-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1189-2020 Radicación n° 113393 Acta 248. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Alexander Llano Jurado, contra el fallo proferido el 24 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal de Cali, que negó el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Juzgado Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , trámite al que fueron vinculados, el Procurador 308 Judicial I Penal de esa ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parteTutela 2a. Instancia No. 133393 Alexander Llano Jurado accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Se conoce que en contra del señor Alexander Llano Jurado se profirieron tres condenas: - Por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Cali, mediante sentencia del 9 de agosto de 2012 a la pena de 84 meses de prisión por el punible de hurto calificado agravado. Radicado 0002011-00484. - Por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 26 de agosto de 2013 a la pena de 216

calificado agravado. Radicado 0002011-00484. - Por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 26 de agosto de 2013 a la pena de 216 meses de prisión por el punible de Tráfico, Fabricación, Porte o tenencia de armas de fuego. Radicado 194-2011-02560. - Por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 2 de agosto de 2012 por el punible de 72 meses de prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicado 194-2012-00660. Las dos primeras sentencias mencionadas fueron acumuladas en auto interlocutorio del 25 de abril del año 2017 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, para fijar una pena de 258 meses de prisión, cancelado (sic) la radicación 194-2011-02560, y en esa misma providencia analizó la improcedencia de acumular la pena del radicado 194-2006-00660 por el punible de tráfico de estupefacientes, razón por la cual esta última continua (sic) a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali. Refiere el señor Alexander Llano Jurado, que en razón a lo anterior el 3 de junio de 2020 solicitó al Procurador 308 Judicial para lo Penal de Cali, solicite a los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas la redosificación de sus penas dentro de todas las condenas que cursan en su

Judicial para lo Penal de Cali, solicite a los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas la redosificación de sus penas dentro de todas las condenas que cursan en su contra aplicando por principio de favorabilidad la Ley 1826 de 2017, sin embargo, dicho funcionario emitió respuesta el 13 de julio de la calenda informando que las decisiones que lo condenaron tiene (sic) presunción de veracidad y por lo tanto no se pueden modificar, máxime que las mismas no fueron apeladas por el sentenciado. 2Tutela 2a. Instancia No. 133393 Alexander Llano Jurado Anterior respuesta que es cuestionada por el actor, al asegurar tener derecho a la aplicación de la Ley 1826 de 2017 en el quantum de sus penas por haberse allanado a los cargos, razón por la cual solicita que a través de acción de tutela se redosifique sus penas y de ser posible se le conceda la prisión domiciliaria”. Igualmente, refiere que, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, se vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso, pues, nunca fue convocado a las audiencias realizadas en ese asunto. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Centró su estudio en las actuaciones adelantadas en sede de ejecución de penas, en concreto, en aquella mediante

septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Centró su estudio en las actuaciones adelantadas en sede de ejecución de penas, en concreto, en aquella mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó al accionante la redosificación de la pena conforme a la Ley 1826 de 2017. Puntualizó que, contra dicha decisión, procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, a los cuales el accionante no acudió, por lo que, éste dejó de acudir a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. 3Tutela 2a. Instancia No. 133393 Alexander Llano Jurado Sin perjuicio de ello, consideró que la mencionada providencia no desconoció garantías fundamentales y que, en últimas, lo pretendido por el demandante es convertir este trámite preferente en una tercera instancia, desconociendo el carácter residual y subsidiario que éste ostenta. DE LA IMPUGNACIÓN Funda su disenso en que, no hubo un pronunciamiento en relación con la vulneración de los derechos en el proceso que se le adelantó por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones y reitera lo señalado en la demanda de tutela frente a esa actuación penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber 4Tutela 2a. Instancia No. 133393 Alexander Llano Jurado de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se

adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. 5Tutela 2a. Instancia No. 133393 Alexander Llano Jurado En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la impugnación formulada por Alexander Llano Jurado, contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. A partir de la lectura de la demanda de tutela es claro que, fueron dos los escenarios constitucionales propuestos por el accionante. Uno, relacionado con la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, al interior del proceso 194-2011-02560 que se adelantó en su contra, por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. Otro, donde el actor discute la legalidad de la

cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. Otro, donde el actor discute la legalidad de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, que le negó la redosificación de la pena, conforme con la Ley 1826 de 2017, estatuto del cual solicita su aplicación por favorabilidad. De ahí que la demanda de tutela, la haya dirigido contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Primero Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento, Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Cuarto de 6Tutela 2a. Instancia No. 133393 Alexander Llano Jurado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Procuraduría 38, todas de la ciudad de Cali. No obstante, en el auto del 10 de septiembre del año en curso, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular únicamente a los Despachos Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Procuraduría 38, todos de la ciudad de Cali. Lo anterior pone en evidencia que, no fueron vinculadas todas las autoridades judiciales accionadas y que, el fallo de primera instancia no abordó la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos en la demanda de tutela; de ahí

Lo anterior pone en evidencia que, no fueron vinculadas todas las autoridades judiciales accionadas y que, el fallo de primera instancia no abordó la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos en la demanda de tutela; de ahí que, el fundamento de la impugnación haya sido precisamente, la falta de pronunciamiento sobre todos los problemas jurídicos propuestos en la demanda de tutela. A partir de lo anterior, es claro que, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, le correspondía: i) vincular no solo a las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal 194-2011-02560, sino también a quienes actuaron como parte e intervinientes dentro de dicho asunto y ii) emitir un pronunciamiento sobre las inconformidades manifestadas por el accionante en relación con ese asunto. Sin embargo, como dicha actuación y pronunciamiento no se dio, se invalidará lo actuado a partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, 7Tutela 2a. Instancia No. 133393 Alexander Llano Jurado para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

8Tutela 2a. Instancia No. 133393 Alexander Llano Jurado

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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