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CSJ - ATP1189-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1189-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1189-2022 Radicación n° 124750 Acta No 173 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a las solicitudes de nulidad, aclaración y adición, presentadas por Julio Rojas Ortiz respecto del fallo de tutela STP8814-2022, proferido el 7 de julio del año en curso, por medio del cual se resolvió negar la petición de amparo efectuada por ese ciudadano en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.CUI 110010230000202200081300

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Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Julio Rojas Ortiz, formuló demanda de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de lograr que se dejara sin efecto la decisión de archivo proferida el 27 de octubre de 2021 al interior del proceso disciplinario distinguido con el radicado 2020-00783, pues estima que esa providencia incurre en causales de procedibilidad, en la medida que, a su juicio, contiene una falsa motivación.

2. Mediante decisión del 7 de julio de 2022, esta Sala decidió negar el amparo deprecado tras considerar que, la decisión de archivo cuestionada se ofrecía razonable, al tiempo que se desestimó la existencia de una “falsa motivación”, como lo anunciaba el accionante, en la medida

decisión de archivo cuestionada se ofrecía razonable, al tiempo que se desestimó la existencia de una “falsa motivación”, como lo anunciaba el accionante, en la medida que éste no demostró su dicho sobre ese particular.

3. Notificada la anterior decisión, el demandante en tutela presenta un memorial donde solicita: i) se dé curso a un incidente de nulidad para dejar sin efectos el fallo constitucional, pues estima que el mismo carece de la debida motivación al no contemplar una respuesta a cada uno de los fundamentos fácticos que integran la demanda constitucional; ii) que de manera subsidiaria, se aclare y adicione el fallo de primer grado con el fin que se de respuesta a cada uno de los 12 planteamientos fácticos que integran la demanda tuitiva, junto con los respectivos literales que conforman cada numeral y: iii) se conceda la

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Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz impugnación contra la decisión del 7 de julio, en caso que no se acojan los dos anteriores planteamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la solicitud de nulidad.

Sea lo primero señalar que no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitarle, a un funcionario judicial, que anule el fallo de tutela que él mismo profirió, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia

a un funcionario judicial, que anule el fallo de tutela que él mismo profirió, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”1. (Resaltado fuera de texto). Ahora, con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, 2 que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se tiene que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». 1 CC A-072 de 2015. 2 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992) 3CUI 110010230000202200081300

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decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992) 3CUI 110010230000202200081300

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Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció . Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto) Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues a lo sumo podrá enmendarla, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

2. En ese contexto, revisada la postulación del accionante, se tiene que éste denuncia la falta de motivación de la referida decisión constitucional, en la medida que no advierte en el cuerpo de la misma que la Sala se hubiera detenido a brindarle una consideración y respuesta específica a cada uno de los 12 numerales, así como a los muchos literales que los conforman; lo cual expone no sólo

advierte en el cuerpo de la misma que la Sala se hubiera detenido a brindarle una consideración y respuesta específica a cada uno de los 12 numerales, así como a los muchos literales que los conforman; lo cual expone no sólo como causal de invalidación del fallo tuitivo sino motivo para adicionar la sentencia. Aspectos que bajo la precisión efectuada anteriormente no son viables de analizar por la senda de la nulidad, sino 4CUI 110010230000202200081300

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Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz por la vía de la segunda proposición -adición-, en la medida que lo pretendido por el libelista es se acoja un examen pormenorizado de cada una de sus postulaciones, en el orden que las determinó en su escrito tutelar. Por ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la pretensión de anulación.

3. De la solicitud de adición y/o aclaración del fallo STP8814-2022. 3.1. Tras considerar que existe una “omisión sustancial en la parte considerativa del fallo”, el memorialista solicita se «aclare y adicione» el fallo de tutela proferido, al interior de esta actuación, el pasado 7 de julio de 2022, ello con el fin de que la Sala se pronuncie, de manera individual, con respecto a cada uno de los 12 puntos que conforman el fundamento fáctico de la acción, así como los muchos literales que conforman esos ítems. 3.2. Punto frente al cual improcedente resulta su solicitud de adición, en la medida que contario a su parecer,

conforman esos ítems. 3.2. Punto frente al cual improcedente resulta su solicitud de adición, en la medida que contario a su parecer, en la providencia se abordó el estudio de un problema jurídico donde se obligaba a analizar todas las quejas contenidas en el libelo introductorio, mismo que arrojó como resultado la existencia de una decisión razonable y la falta de demostración, por parte del actor, de los señalamientos de mendacidad realizados contra la decisión cuestionada 5CUI 110010230000202200081300

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Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz Así, la Sala encuentra que aun cuando la providencia STP8814-2022 no contiene una serie de consideraciones como las que pretende exigir el accionante, esto es, que se conteste punto por punto cada uno de sus postulados fácticos, la misma sí aborda el problema jurídico propuesto por el actor y le brinda una solución que implicó el análisis de sus postulados, así como el de los realizados por la entidad accionada. En ese sentido, el accionante se equivoca cuando asegura que sus planteamientos no fueron atendidos en su totalidad, simplemente porque la Sala no los fue citando uno a uno al momento de resolver el asunto, pues lo cierto es que el estudio y análisis de los mismos, permitieron concluir que en el presente asunto la queja constitucional del actor se concretaba en una sola: cuestionar la constitucionalidad de la decisión de archivo proferida por la Comisión Nacional de

el estudio y análisis de los mismos, permitieron concluir que en el presente asunto la queja constitucional del actor se concretaba en una sola: cuestionar la constitucionalidad de la decisión de archivo proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 27 de octubre de 2021, al interior del radicado 2020-00783, providencia que se acusaba de ser violatoria de derechos fundamentales. Tal problema jurídico fue abordado y resuelto por la Sala de manera completa, haciendo un estudio de la providencia cuestionada, mismo que permitió concluir, de una parte, que no le asistía razón al actor en sus consideraciones y, de otra, que se trataba de una decisión razonable de la cual no se podía predicar ninguna vulneración de derechos fundamentales; siendo estas razones suficientes para descartar la configuración de los 6CUI 110010230000202200081300

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Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz supuestos que determinan la figura de adición de la sentencia, conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso, que refiere: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia

ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 3.3. Adicional a que, tampoco procede la aclaración del fallo, porque revisada la solicitud presentada por el ciudadano Julio Rojas, la Sala encuentra que el memorialista no expone allí cuáles conceptos o frases contenidas en la providencia STP8814-2022, ofrecen un verdadero motivo de duda que amerite su aclaración, sino que simplemente se limita a reiterar que sus postulados fácticos no fueron resueltos, reparo que como se explicó anteriormente no se aviente conforme con la realidad. 7CUI 110010230000202200081300

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Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz 3.4. En síntesis, la Sala no encuentra cumplidos los requisitos para acceder a realizar aclaración o adición sobre el fallo constitucional STP8814-2022, proferido el pasado 7 de julio de 2022, ya que de una parte el mismo no contiene

requisitos para acceder a realizar aclaración o adición sobre el fallo constitucional STP8814-2022, proferido el pasado 7 de julio de 2022, ya que de una parte el mismo no contiene conceptos o frases que signifiquen una real confusión a las partes, al tiempo que en él se atendieron todos los planteamientos realizados por las partes en contienda, así como que también se abordaron los temas que, por la naturaleza del proceso y la queja propuesta, debían ser estudiados al memento de adoptar la decisión.

4. Finalmente, Julio Rojas Ortiz también manifiesta que impugna el fallo STP8814-2022, proferido el pasado 7 de julio de 2022, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), se dispondrá a conceder dicho medio defensivo y se ordenará remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo de su cargo.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de expedir pronunciamiento sobre los motivos que fundamentan solicitud de nulidad. 8CUI 110010230000202200081300

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Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz Segundo.- NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas contra el fallo de tutela STP8814-2022.

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Tutela Primera Instancia Julio Rojas Ortiz Segundo.- NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas contra el fallo de tutela STP8814-2022. Tercero.- CONCEDER la impugnación promovida por Julio Rojas Ortiz en contra del fallo constitucional proferido el 7 de julio de 2022, en consecuencia, remítase la presente actuación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase,

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Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 9CUI 110010230000202200081300

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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