CSJ - ATP1190-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1190-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1190-2020 Radicación n° 113244 Acta 245. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN1, contra el fallo proferido el 1 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, invocadas por CARLOS URIEL VALDÉS CIFUENTES , presuntamente vulneradas por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito y, la Fiscalía Octava Seccional, todos de Dosquebradas (Risaralda), trámite al que fue vinculado el Procurador 151 1 Víctima en el proceso penal fundamento de la tutelaTutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes Penal I, representante del Ministerio Público que intervino en el proceso penal fundamento de la tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira de la siguiente forma: Refirió el accionante que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) radicó denuncia en contra del señor
Tribunal Superior de Pereira de la siguiente forma: Refirió el accionante que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) radicó denuncia en contra del señor Carlos Uriel Valdés Cifuentes en las calendas del 23 de septiembre de 2010, por incurrir presuntamente en la conducta de omisión de agente retenedor o recaudador, al abstenerse de consignar en los meses de noviembre y diciembre de 2007, las sumas recaudadas por concepto de IVA, como era su deber por ostentar la calidad de Representante Legal de la empresa Confecciones CAVACI E.U, cifra que ascendía a $1’122.000. El señor Carlos Uriel Valdés Cifuentes salió del país el 8 de julio de 2014 con rumbo hacia Chile; pero aclaró que nunca fue informado que fuera requerido por alguna autoridad judicial, ni que se estuviera adelantando en su contra algún proceso penal, además, al presentarse en el aeropuerto con sus documentos de identificación no fue detenido ni se obstaculizó su salida. El 16 de diciembre de 2016, 6 años después de la radicación de la denuncia, el señor Carlos Uriel Valdés Cifuentes fue declarado persona ausente en audiencia celebrada ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas con función de Control de Garantías, y el 13 de enero de 2017, bajo esa calidad, se le formuló imputación por parte de la Fiscalía 8 Seccional de Dosquebradas,
Municipal de Dosquebradas con función de Control de Garantías, y el 13 de enero de 2017, bajo esa calidad, se le formuló imputación por parte de la Fiscalía 8 Seccional de Dosquebradas, por el mencionado delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Por otro lado, menciono (sic) el profesional del derecho, que a su prohijado se le dirigieron las comunicaciones a la dirección Manzana 6 casa 24 del Barrio Campestre C (sic), pero para cuando las mismas empezaron a surtirse, él ya no se encontraba domiciliado en esa vivienda, además, la Fiscalía General de la Nación no agotó otros mecanismos de búsqueda suficientes, como poner en conocimiento el asunto a las autoridades de migración para limitar la movilidad de su representado, o citarlo a 2Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes través de correo electrónico conocido dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal de Confecciones CAVACI E.U. Así mismo, estando el asunto a instancias del Juzgado de Conocimiento (sic), 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, el Despacho (sic) procuró requerir al procesado para que compareciera, pero lo cierto es que cuando en la fecha 10 de mayo de 2017 el Citador (sic) se dirigió a la dirección anteriormente
Despacho (sic) procuró requerir al procesado para que compareciera, pero lo cierto es que cuando en la fecha 10 de mayo de 2017 el Citador (sic) se dirigió a la dirección anteriormente citada [y] suscribió constancia en estos términos: “la señora Mariana Cardona manifiesta no conocer al señor Valdés Cifuentes, indicando que ella hace ocho meses vive en dicha residencia, que de pronto fueron los anteriores inquilinos” , pero esta circunstancia no fue atendida por el Despacho, porque tras haber sido aplazada dicha audiencia, la citación para la diligencia nuevamente programada se dirigió al mismo lugar. Proferida la sentencia condenatoria, se indicó en ella que el señor Carlos Uriel se encontraba residenciado en la Manzana 6 Casa 24 Campestre C (sic), Dosquebradas, aun cuando el Juzgado ya tenia (sic) conocimiento [de] que no era así, ni siquiera para el momento de la declaratoria de persona ausente; sin embargo, se le impuso una condena de 48 meses de prisión, sin concederle ningún subrogado penal. La sentencia condenatoria no fue apelada por la Defensora (sic) encargada, de allí que la misma quedara ejecutoriada. El señor Carlos Uriel Valdés Cifuentes tuvo conocimiento en el mes de noviembre de 2019 que le adeudaba dinero a la DIAN, por ello realizó un pago de $500.000 el día 27 de ese mes y año. En el mes de febrero de 2020, el señor Carlos Uriel se enteró a través de su ex esposa que en Colombia le habían iniciado un
realizó un pago de $500.000 el día 27 de ese mes y año. En el mes de febrero de 2020, el señor Carlos Uriel se enteró a través de su ex esposa que en Colombia le habían iniciado un proceso penal, momento a partir del cual se comunicó con él para que iniciara los trámites necesarios para ponerse a paz y salvo, realizando dos pagos adicionales en febrero y marzo, en sumas de 1’600.000 y 2’615.000. Durante el mes de marzo de 2020, debido a la cuarentena en que nos encontrábamos con ocasión del Covid-19, y por la suspensión de términos en los Despachos Judiciales (sic), fue difícil obtener información del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, además, tampoco se podían apostillar los poderes, pues varios consulados se encontraban cerrados; sin embargo, con la expedición del Decreto 806 de 2020, con el que se abrió la posibilidad de presentar poderes solo con antefirma y sin necesidad de presentación personal, en el mes de agosto de 2020 se solicitó al Despacho (sic) el expediente del proceso penal que se surtió con el número de radicado 66170-60-00066-2010-01540 en contra del señor Carlos Uriel. 3Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes El 3 de septiembre del 2020, el accionante recibió el expediente del proceso penal proveniente del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, y una vez realizado el estudio del mismo, observó falencias relacionadas con la declaración de persona ausente; en
El 3 de septiembre del 2020, el accionante recibió el expediente del proceso penal proveniente del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, y una vez realizado el estudio del mismo, observó falencias relacionadas con la declaración de persona ausente; en primer lugar, resaltó que sí (sic) el interés de la Fiscalía era el de ubicar al señor Carlos Uriel para ponerle en conocimiento su situación jurídica, no realizó oficios dirigidos a migración para que él no pudiera salir del país. Sostuvo también que la denuncia penal fue interpuesta en el año 2010, y solo hasta el mes de mayo de año 2014 la Fiscalía inició los trámites para ubicar al investigado, limitándose a marcar números telefónicos y a buscar en una dirección que él tenía registrada, sin contar con que la gente que paga arriendo se muda constantemente. Sostuvo que en los actos del Servidor (sic) de Policía Judicial, Juan Pablo Toro Franco, todos realizados en mayo de 2014, ese funcionario no dijo nada con respecto a la dirección física Manzana 6 casa 24 del Barrio Campestre C (sic), Dosquebradas, sino que la dirección a donde se desplazó fue la Carrera (sic) 9 No. 32-75 del Barrio (sic) Santa Isabel, dirección que él desconoce. Pero, en suma, los actos adelantados por la Fiscalía (sic)no eran suficientes para determinar que se agotaron los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para la
suma, los actos adelantados por la Fiscalía (sic)no eran suficientes para determinar que se agotaron los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para la comparecencia del procesado, en tanto que no existe en el expediente prueba que corrobore si se realizaron citaciones por parte de la Fiscalía (sic) para que el señor Carlos Uriel tuviera conocimiento de la investigación penal que se estaba adelantando en su contra. Finalmente, puso de presente que en el expediente no obra ningún documento relacionado con la declaratoria de persona ausente que se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2016 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas. Acorde con lo anterior, el libelista considera quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad, honra, buen nombre y buena fe. Para la procedencia de la acción tutelar, el accionante aludió que se cumplen los requisitos generales decantados por la Corte Constitucional, e invocó como causales específicas una violación directa de la Constitución y decisión sin motivación.
PRETENSIONES
La parte actora invocó las siguientes: 4Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes “PRIMERO: Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda dentro del proceso adelantado en contra del señor CARLOS URIEL
Carlos Uriel Valdés Cifuentes “PRIMERO: Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda dentro del proceso adelantado en contra del señor CARLOS URIEL VALDES CIFUENTES, […] con radicado No. 66170-60-000662010-01540 por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador (sic).
SEGUNDO: Que se TUTELE a mi poderdante el Derecho Constitucional al Debido Proceso (sic), el Derecho (sic) a la igualdad, libertad, defensa, honra, buen nombre y buena fe y los demás que se prueben vulnerados.
TERCERO: Subsidiariamente se solicita que, en el caso de que se pruebe que la audiencia de declaratoria de persona ausente que se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2016 por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, Risaralda no cumplió con los requisitos de ley, se deje sin efectos la misma y se proceda a reanudar el proceso penal desde esa instancia dejando sin efectos las actuaciones posteriores con el fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso.”
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa de CARLOS URIEL VALDÉS CIFUENTES. En tal virtud, resolvió:
el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa de CARLOS URIEL VALDÉS CIFUENTES. En tal virtud, resolvió: Segundo: Dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas el 15 de diciembre de 2017 en el proceso penal de radicado 6617060-00066-2010-01540.
Tercero: Ordenar al Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas que solicite la devolución del expediente al Juzgado que vigila la ejecución de la pena del señor CARLOS URIEL VALDÉS CIFUENTES, y cuando esto ocurra, proceda en el término de 72 horas a realizar los actos necesarios para notificarle en debida forma el contenido de dicha sentencia condenatoria, para que de esa forma, ese sujeto procesal, si lo considera pertinente proceda a interponer el correspondiente recurso de apelación [negrillas hacen parte del texto].
5Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes Fundó la determinación en que, la Fiscalía no llevó a cabo los esfuerzos necesarios para procurar la ubicación del entonces procesado y su consecuente comparecencia al proceso. Puntualizó que, bien pudo incluir en los actos de investigación el oficiar a Migración Colombia, quien habría informado que hoy accionante había salido del país.
proceso. Puntualizó que, bien pudo incluir en los actos de investigación el oficiar a Migración Colombia, quien habría informado que hoy accionante había salido del país. Indica que, de acuerdo con el certificado de existencia de la empresa de la cual el hoy accionante era representante legal –disuelta en el año 2015aparecía no solamente una dirección física de notificaciones, sino también una de correo electrónico -cavaci1@gmail.coma la que no se envió ninguna notificación. Afirma que, dentro de la actuación obraban por lo menos dos direcciones, donde no se hizo ningún acto de investigación tendiente a lograr la ubicación del procesado. Finalmente, precisó que, atendiendo que el hoy accionante actualmente ya canceló la deuda tributaria que originó la actuación penal, ante la declaratoria de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, podría acudirse “a la estrategia del pago como medida para la extinción de la acción penal, lo que en últimas conllevaría a la terminación anormal” del proceso. 6Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANimpugnó el fallo de primera instancia, sobre la base de que, no se tuvo en cuenta que, desde el momento mismo en que el hoy accionante incumplió con las obligaciones tributarias conocía que cometía un delito. Refiere que, previo a la formulación de la noticia
de que, no se tuvo en cuenta que, desde el momento mismo en que el hoy accionante incumplió con las obligaciones tributarias conocía que cometía un delito. Refiere que, previo a la formulación de la noticia criminal, la DIAN siempre envía al contribuyente una comunicación donde lo requiere para pagar sus obligaciones, so pena de presentar aquella. Precisó que, en el caso de CARLOS URIEL VALDÉS CIFUENTES, con dicho fin, el 17 de abril de 2008 le envió comunicación a la dirección consignada en el Registro Único Tributario, sin obtener respuesta y, luego, el 15 de mayo de esa misma anualidad lo requirió por aviso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 7Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se
de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. 8Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes En el sub lite, el escenario constitucional propuesto por
alguna orden, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. 8Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes En el sub lite, el escenario constitucional propuesto por CARLOS URIEL VALDÉS CIFUENTES , se dirige a discutir el trámite y la valoración llevadas a cabo por el juzgado de control de garantías en la audiencia preliminar donde accedió a la petición de la fiscalía de declararlo persona ausente, dentro del proceso que se adelantó en su contra y que culminó con la emisión de sentencia condenatoria -15 de diciembre de 2017 , por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda). Sostiene el accionante que, la Fiscalía no llevó a cabo los actos de investigación necesarios para su ubicación, pues de haber oficiado a Migración Colombia, se habría dado cuenta que desde el 8 de julio de 2014 salió del país. Así como que, el Juzgado Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda) dio su aval a dicha irregularidad, al acceder a declararlo persona ausente. CARLOS URIEL VALDÉS CIFUENTES acude a la tutela, con el fin de que se declare la nulidad de ese acto de vinculación al proceso. Sostiene además que, si bien, para la representación de sus intereses, la Defensoría del Pueblo le asignó a la abogada Isabel Amparo Flórez Gil , ésta no llevó a cabo una adecuada defensa técnica, pues, de haberlo hecho, se habría 9Tutela 2da. Instancia No. 113244
abogada Isabel Amparo Flórez Gil , ésta no llevó a cabo una adecuada defensa técnica, pues, de haberlo hecho, se habría 9Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes percatado de la anomalía antes mencionada y alegado dentro del proceso penal. Así las cosas, la demanda de tutela se dirigió contra la Fiscalía Octava Seccional y los Juzgados Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, todos de Dosquebradas (Risaralda). En el auto del 21 de septiembre del año en curso, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenó vincular como parte accionada a las mencionadas autoridades judiciales y, como terceros con interés legítimo para intervenir, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de este trámite preferente. Frente a las autoridades judiciales vinculadas, se dirá que, si bien, fueron notificadas las citadas por la parte actora como accionadas, a partir de la escucha de la audiencia del 12 de diciembre de 2016, celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías, se logró determinar que, en el procedimiento que culminó con la declaratoria de persona ausente cuestionada, también confluyó el Juzgado Segundo de la misma especialidad. Así pues, atendiendo a que, de conformidad con el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, la declaratoria de
confluyó el Juzgado Segundo de la misma especialidad. Así pues, atendiendo a que, de conformidad con el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, la declaratoria de persona ausente impone dos fases, en este asunto, concurrieron en aquellas, los Juzgados Primero y Segundo 10Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes Penales Municipales en Función de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda). La primera etapa, dirigida a que el juez de control de garantías ordene el emplazamiento mediante edicto “que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local”, estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal de dicha especialidad. La segunda, que comprende la verificación de esa actuación previa, para luego, de ser procedente, disponer la declaratoria de persona ausente del procesado, la llevó a cabo el Juzgado Primero homólogo. En este asunto, en la primera fase, se reitera, a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, se analizó el informe exhibido por el ente acusador, a partir del cual, concluyó que la fiscalía había llevado a cabo los actos de investigación tendientes a ubicar al procesado sin resultados positivos. Por lo que, accedió a la petición de disponer el emplazamiento mediante edicto de CARLOS URIEL VALDÉS
la fiscalía había llevado a cabo los actos de investigación tendientes a ubicar al procesado sin resultados positivos. Por lo que, accedió a la petición de disponer el emplazamiento mediante edicto de CARLOS URIEL VALDÉS CIFUENTES, que se publicó en la secretaría de ese mismo despacho judicial. En la segunda fase, que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal, la titular partió de la base de que su homólogo, había llevado a cabo el análisis formal y 11Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes material del informe de investigador de campo que contenía los actos de investigación tendientes a lograr la ubicación del procesado y profundizó en el cumplimiento del procedimiento relacionado con el emplazamiento mediante edicto y su publicación en una emisora, que encontró satisfechos. Lo anterior, permite concluir que, dentro de las autoridades involucradas en la declaratoria de persona ausente, se encuentra el Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Dosquebradas, quien no fue vinculado a la presente actuación. Ahora, en relación con la vinculación a este mecanismo preferente de los sujetos procesales en el asunto penal, se advierte que, aun cuando ello se ordenó en el auto que avocó el conocimiento, no se materializó en relación con la profesional del derecho que ejerció la defensa técnica, Isabel Amparo Flórez Gil. Así pues, en la constancia expedida el 22 de septiembre
el conocimiento, no se materializó en relación con la profesional del derecho que ejerció la defensa técnica, Isabel Amparo Flórez Gil. Así pues, en la constancia expedida el 22 de septiembre del año en curso, por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se plasmó que el auto de avoca fue comunicado, a las siguientes partes e intervinientes: i) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy ii) Procurador Judicial Penal I 151. Es decir, no se vinculó materialmente a la profesional del derecho que ejerció la defensa Isabel Amparo Flórez Gil. 12Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes Posteriormente, en la constancia denominada “términos de ejecutoria”, enlista entre los sujetos procesales a los que notificó del fallo de tutela, a dicha profesional del derecho. Luego, lo que reflejan dichas constancias es que, finalmente, no se le informó a la citada abogada de su vinculación como tercero; es decir que, en estricto sentido, no se le garantizó materialmente su derecho de defensa y contradicción. También surge una duda que no es posible aclarar con el expediente de tutela, pues, a partir de las piezas del proceso penal allegadas al asunto, las direcciones de notificaciones aportada por dicha profesional del derecho correspondían a la sede de la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la dirección “calle 19 No 8-34. Piso 8 oficina 805” y número de celular el “3142404743”, a las que, no se acredita
correspondían a la sede de la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la dirección “calle 19 No 8-34. Piso 8 oficina 805” y número de celular el “3142404743”, a las que, no se acredita dentro del expediente de tutela, se haya dirigido oficio o intentado comunicación, respectivamente. Por el contrario, de acuerdo al expediente de tutela de primera instancia, todas las notificaciones se llevaron a cabo por correo electrónico. Sin embargo, no existe alguna constancia que permita tener claridad sobre si alguno de ellos corresponde al de la mencionada profesional del derecho y la fuente a través de la cual se obtuvo. 13Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes Por tal motivo, se invalidará lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira Medellín, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
14Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes
que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
14Tutela 2da. Instancia No. 113244 Carlos Uriel Valdés Cifuentes
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15