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CSJ - ATP1190-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1190-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020220030001 Radicación n.° 124952 ATP1190-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación promovida por RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que declaró improcedente su solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso, pero se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

En síntesis, el accionante argumenta que en varias oportunidades ha solicitado la libertad condicional ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 54001220400020220030001 Tutela de segunda instancia 124952 RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER de Cúcuta. Sin embargo, señala, esta autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto.

II. HECHOS 1.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER a la pena de 66 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en concurso con utilización ilegal de insignias.

de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en concurso con utilización ilegal de insignias. 2.- El 8 de enero de 2021, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concedió la prisión domiciliaria al actor. No obstante, el 21 de diciembre de 2021, el juzgado ejecutor revocó dicho subrogado penal, porque el condenado incumplió los compromisos adquiridos para acceder a la prisión domiciliaria. 3.- Posteriormente, el condenado solicitó en múltiples oportunidades la libertad condicional. Sin embargo, la autoridad judicial de ejecución de penas, según el demandante, no contestó ninguna de las peticiones. 4.- Por lo anterior, RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER instauró una acción de tutela que fue fallada en su momento, el 29 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declarando improcedente el amparo solicitado. En esa ocasión, el Tribunal consideró que el actor no acreditó la existencia de las peticiones y, en cambio, el 2CUI 54001220400020220030001 Tutela de segunda instancia 124952 RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER juzgado ejecutor demostró que a través de auto le negó el subrogado penal, el cual le fue debidamente notificado al condenado. 5.- El actor impugnó esa decisión. Sin embargo, aparentemente, el Tribunal no le imprimió el trámite debido

subrogado penal, el cual le fue debidamente notificado al condenado. 5.- El actor impugnó esa decisión. Sin embargo, aparentemente, el Tribunal no le imprimió el trámite debido al recurso, el cual hasta ahora no se ha desatado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- Ante la alegada ausencia de respuesta, M ONCADA ALCOCER instauró esta nueva acción de tutela contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de Cúcuta. 7.- El 14 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el actor ya había interpuesto otra acción constitucional (i) por las mismas razones, (ii) con fundamento en los mismos hechos y, (iii) contra las mismas autoridades. En consecuencia, consideró que el mecanismo constitucional era temerario. 8.- Contra la anterior determinación RAFAEL ANTONIO MONCADA A LCOCER instauró recurso de impugnación y en términos generales reiteró los argumentos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

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RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER

a. La competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado

asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. El problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿La actual acción de tutela promovida por RAFAEL ANTONIO M ONCADA A LCOCER satisface los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para ser considerada una tutela temeraria o existen elementos novedosos que habiliten el estudio de las pretensiones del mecanismo? c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto.

11.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de 4CUI 54001220400020220030001 Tutela de segunda instancia 124952 RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

12.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:

[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:

4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus

temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.

13.- Conforme a lo anterior, en principio, la Sala considera que en este caso se dan los presupuestos 5CUI 54001220400020220030001 Tutela de segunda instancia 124952 RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la temeridad de la acción de tutela. Como a constitución se explica: 14.- Efectivamente, en marzo de 2022, RAFAEL ANTONIO MONCADA A LCOCER presentó acción de tutela contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de Cúcuta, con el propósito de cuestionar el silencio de la autoridad judicial frente a sus,

la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de Cúcuta, con el propósito de cuestionar el silencio de la autoridad judicial frente a sus, supuestas, peticiones de libertad condicional. En dicha oportunidad, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y, el 29 de marzo de 2022, el cuerpo colegiado declaró improcedente la solicitud de amparo, porque, de un lado, el actor no acreditó la existencia de las peticiones que supuestamente había radicado ante el juzgado ejecutor y, de otro lado, la autoridad judicial accionada demostró que atendió la petición de libertad condicional, la cual despachó de manera desfavorable, decisión que le notificada el 8 de marzo de 2022. 15.- Vistas así las cosas, la presente acción constitucional compartiría la triple identidad que reclama la figura de la temeridad: (i) RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER demanda al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de Cúcuta, - identidad de partes-, (ii) el actor insiste en la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte del juzgado ejecutor frente a sus 6CUI 54001220400020220030001 Tutela de segunda instancia 124952

RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER

pronunciamiento por parte del juzgado ejecutor frente a sus 6CUI 54001220400020220030001 Tutela de segunda instancia 124952 RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER peticiones de libertad condicional - identidad de hechosy, (iii) pretende que se ordene al juzgado de ejecución que responda las múltiples solicitudes de libertad condicional que presuntamente promovió -identidad de pretensiones-. 16.- Sin embargo, un análisis pormenorizado de lo acontecido con el trámite de su primera tutela revela que no es así, veamos: del estudio del expediente constitucional se evidencia que en esta oportunidad el a quo requirió a RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER para que manifestara si había promovido otras acciones constitucionales por los mismos hechos. Al respecto, el actor respondió: … instaure (sic) accion (sic) de tutela por primera vez el dia (sic) 15/03/2022 la cual se admitio (sic) bajo el radicado No. 54-00122-04-000-2022-00150-00. Y declarada improcedente y negada por el magistrado ponente; la cual impugne (sic) pero ala (sic) fecha de hoy no me han respondido nada … 17.- Esta situación fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo objeto de esta impugnación para robustecer el argumento de la temeridad, pues que el mismo actor reconoció que sí había promovido en otra oportunidad previa una acción de tutela idéntica. 18.- No obstante, esta Sala considera que el Tribunal debió hacer una interpretación más amplia y comprehensiva

mismo actor reconoció que sí había promovido en otra oportunidad previa una acción de tutela idéntica. 18.- No obstante, esta Sala considera que el Tribunal debió hacer una interpretación más amplia y comprehensiva de la respuesta del accionante. En esta oportunidad el actor puso de presente un hecho nuevo que, si bien no hace parte del núcleo duro del debate, tiene implicaciones procesales en el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor. Así, el demandante no solo reconoció 7CUI 54001220400020220030001 Tutela de segunda instancia 124952 RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER que había instaurado una acción de tutela similar en otra ocasión, sino que, también informó con claridad que ese trámite de tutela primigenio estaba inconcluso, porque a pesar de haber interpuesto recurso de impugnación frente a la decisión de primera instancia, este aún no se había resuelto. Precisamente, esa falta de respuesta a la impugnación formulada lo llevó a iniciar el trámite tutelar objeto de análisis hoy. 19.- Ahora bien, el despacho ponente verificó las plataformas digitales de la Corte Suprema de Justicia y evidenció que el único trámite que ha llegado a la Corporación promovido por RAFAEL A NTONIO M ONCADA ALCOCER es el que se encuentra ahora bajo estudio. Por consiguiente, se echa de menos la impugnación que el actor promovió contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, toda

ALCOCER es el que se encuentra ahora bajo estudio. Por consiguiente, se echa de menos la impugnación que el actor promovió contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que esa causa constitucional debió arribar a la Sala de Casación Penal para surtir el trámite correspondiente, y de ello no hay rastro alguno. En palabras más simples, esta Sala encuentra que, efectivamente, la impugnación interpuesta por el actor nunca fue tramitada por el Tribunal Superior de Cúcuta. 20.- En ese orden de ideas, ante la información adicional que ofreció RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER, el a quo debió entender que el reproche sustancial del actor involucraba a la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por el trámite irregular de la impugnación presentada contra la sentencia del 29 de marzo y, en ese 8CUI 54001220400020220030001 Tutela de segunda instancia 124952 RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER orden de ideas, se debió remitir el expediente a esta Corporación con base en las reglas de reparto que rigen la acción de tutela. 21.- En concreto, este caso ofrece un panorama que se compone de dos escenarios unidos procesalmente, pero distintos en su esencia: el primero, se relaciona con el debate suscitado de cara a las presuntas omisiones del juzgado ejecutor respecto de las solicitudes de libertad condicional, el segundo, surge de manera circunstancial en el trámite de esta tutela y alude a la ausencia de la decisión frente al

suscitado de cara a las presuntas omisiones del juzgado ejecutor respecto de las solicitudes de libertad condicional, el segundo, surge de manera circunstancial en el trámite de esta tutela y alude a la ausencia de la decisión frente al recurso de impugnación que el actor promovió, en su momento, en la acción constitucional anterior. 22.- Así las cosas, con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor al debido proceso y garantizar el ejercicio del acceso a la administración de justicia, en este caso la Sala comprende que el reproche dirigido a cuestionar el trámite de la impugnación de la primera acción constitucional constituye un hecho nuevo que habilita estudiar de fondo la solicitud del actor. Sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta pierde competencia para conocer el asunto, porque el reproche lo involucra directamente, ya que este cuerpo colegiado deberá dar cuenta del trámite que le impartió al recurso de impugnación promovido por RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER. d. Conclusión 9CUI 54001220400020220030001 Tutela de segunda instancia 124952 RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER 23.- Por lo anterior, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional. En consecuencia, dispondrá el envío de las diligencias a la Secretaría de esta Sala para que se efectúe el reparto del expediente y se reasuma su conocimiento en sede de primera

consecuencia, dispondrá el envío de las diligencias a la Secretaría de esta Sala para que se efectúe el reparto del expediente y se reasuma su conocimiento en sede de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional. En consecuencia: Disponer el envío de las diligencias a la Secretaría de esta Sala para que se efectúe el reparto del expediente y se reasuma su conocimiento en sede de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos. Notifíquese y cúmplase 10CUI 54001220400020220030001 Tutela de segunda instancia 124952

RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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