CSJ - ATP1192-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1192-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP1192-2020 Radicación n.° 113902 Acta 256 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.Impugnación 113902 RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al negar la solicitud de prisión domiciliaria en aplicación a lo dispuesto en el artículo 38B del Código Penal, insistiendo el promotor de amparo que le asistía el derecho su otorgamiento. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 26 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de la acción y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, indicó que ese despacho vigila la pena impuesta a RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA, por su responsabilidad en la comisión del injusto penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Señaló que, mediante auto del 7 de abril de 2020, negó la solicitud de prisión domiciliaria descrita en el artículo 38B del Código Penal, por haber sido resuelto en la sentencia de condena, al no ser procedente para delitos cuya pena mínima 2Impugnación 113902 RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA establecida es mayor a 8 años; por consiguiente, tal asunto, resaltó, no puede ser modificado por el juez ejecutor. Informó que, el condenado no realizó preacuerdo con la Fiscalía de degradar la participación autor a cómplice, sino que aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación y que, tal aceptación no modificó el mínimo de la pena a imponer, como lo pretende el abogado del accionante. Manifestó que, la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria fue impugnada y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 8 de junio de 2020.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, indicó que ese despacho resolvió recurso de apelación interpuesto
Penal del Circuito de Zipaquirá, el 8 de junio de 2020.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, indicó que ese despacho resolvió recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 7 de abril de 2020, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por el cual resolvió negar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del C.P, por estimar que carece de competencia para referirse sobre ese tema.
Mencionó que, la decisión fue confirmada, ratificando que no había lugar a conceder tal pretensión, toda vez que, ya existía un pronunciamiento frente al sustituto de la prisión domiciliaria en la sentencia de primera instancia, por lo que resultaría improcedente abordar un tema que ya fue debatido y agotado por el juez de conocimiento. 3Impugnación 113902 RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA A juicio de esa autoridad, la prisión domiciliaria procede en los casos en que el delito por el que se condena, no establezca pena mayor a 8 años de prisión, no de la pena impuesta, sino la establecida por el tipo penal; así; el artículo 365 del Código Penal, prevé pena mínima de 9 años, por lo que no se cumple con el requisito objetivo, motivo por el cual resulta improcedente la concesión del sustituto. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con fallo de 9 de noviembre de 2020, negó el amparo invocado por presunta violación al debido proceso por parte de los accionados.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con fallo de 9 de noviembre de 2020, negó el amparo invocado por presunta violación al debido proceso por parte de los accionados. Sostuvo que, para poder acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, se requiere que la sentencia que se imponga, tenga una pena mínima de 8 años de reclusión o menos, y la prevista para el delito por el cual fue condenado el accionante tiene un término de 9 años, lo que fue decidido en la sentencia condenatoria, razón por la cual no es competencia del Juez de Ejecución de Penas, pronunciarse sobre el tema en virtud del principio de cosa juzgada. Señaló que, si bien es cierto que el accionante citó la postura de la Sala de Casación Penal, en sentencia del 9 de marzo de 2016, rad.45181, lo cierto es que como lo indicaron los jueces accionados, se refiere a los eventos de terminación anticipada bajo la figura del preacuerdo por degradación de la participación de autor a cómplice, circunstancia que no es 4Impugnación 113902 RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA igual a la de SÁNCHEZ RIVERA, ya que fue condenado por el allanamiento a cargos adelantado en la audiencia de imputación. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor, impugnó el fallo y señaló que su inconformidad radica en las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, en tanto que, si el Juez de Ejecución carecía de competencia para pronunciarse
que su inconformidad radica en las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, en tanto que, si el Juez de Ejecución carecía de competencia para pronunciarse respecto de la prisión domiciliaria, profirió la decisión negando el beneficio. Adicionalmente, expuso que, se plantearon errores que lesionaron derechos fundamentales toda vez que declararon improcedente la acción de tutela, bajo una mala interpretación, ya que el accionante no pretendía que se le concediera el subrogado de la prisión domiciliaria, sino que en virtud de los defectos de las providencias estas se dejaran estas sin valor y, por consiguiente, se ordenara proferir una nueva decisión con relación al beneficio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera
5Impugnación 113902 RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA , contra las decisiones de 7 de abril y 8 de junio de 2020, que denegaron la solicitud de concesión de prisión domiciliaria en aplicación
interpuesta por RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA , contra las decisiones de 7 de abril y 8 de junio de 2020, que denegaron la solicitud de concesión de prisión domiciliaria en aplicación a lo dispuesto en el artículo 38B del Código Penal, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Para el actor, el Juez de Ejecución de Penas carecía de competencia para decidir, además que, al negar el beneficio solicitado desconoció el precedente jurisprudencial que permite el examen de la procedencia de la prisión domiciliaria del artículo 38 B del Código Penal, al tenerse en cuenta las circunstancias modificadoras de la punibilidad generada como consecuencia del preacuerdo y el allanamiento a cargos.
3. Ahora bien, la demanda de tutela se interpuso en contra de las decisiones en mención, no obstante, no es menos cierto la insistencia del accionante tanto en la demanda como en la impugnación frente al derecho que le asiste a RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA en la concesión de la prisión domiciliaria, pues en su entender esta era admisible, teniendo en cuenta la pena disminuida con ocasión del allanamiento a cargos y no la pena del delito como lo indicaron los juzgadores, desconociéndose a su juicio, el
6Impugnación 113902 RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA precedente jurisprudencial respecto al examen de su procedibilidad. Bajo este panorama, se advierte que la censura
6Impugnación 113902 RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA precedente jurisprudencial respecto al examen de su procedibilidad. Bajo este panorama, se advierte que la censura involucra además la decisión emitida el 25 de enero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, que resolvió negar la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 B del Código Penal, providencia que fue confirmada el 23 de agosto de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Es manifiesto que, entonces, al haberse pronunciado en segunda instancia sobre el tema objeto de controversia, fallo dictado por el juez accionado, necesariamente la queja cobijará la inspección de aquella providencia, por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este asunto de tutela, ostenta legitimidad en la causa por pasiva, tornándose imperiosa su vinculación, pues, la decisión que aquí se adopte podría eventualmente afectar sus intereses y comprometer su providencia.
4. En las anotadas condiciones, claro es entonces que la competencia de primer grado está radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo contemplado en los numerales 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 20171.
conformidad con lo contemplado en los numerales 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 20171. 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a 7Impugnación 113902 RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA La Sala, por tanto, decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y, se ordenará enviar las diligencias a la secretaría de la Sala de Casación Penal, para sea sometida a reparto como asunto de primera instancia . Se precisa que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto de 26 de octubre de 2020 inclusive, por el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió esta acción , conforme las consideraciones expuestas. SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea asignada asunto de primera instancia.
Distrito Judicial de Cundinamarca admitió esta acción , conforme las consideraciones expuestas. SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea asignada asunto de primera instancia. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […] 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. 8Impugnación 113902
RAMIRO SÁNCHEZ RIVERA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9