🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1192-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1192-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1192-2024 Radicación n.° 137829 (Acta No. 165) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de «IMPUGNACIÓN, NULIDAD Y DENUNCIA» , propuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA , contra la sentencia de primera instancia emitida el 11 de junio de 2024 por esta Sala de Decisión de Tutelas No.1, dentro del Radicado No. 137829. ANTECEDENTES El accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la Fiscalía General de laCUI 11001020400020240106500 Tutela de primera Instancia 137829 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior, la Procuraduría Distrital, la Defensoría del Pueblo, a Fiscalía de Justicia y Paz estos últimos de Medellín Al trámite se vinculó al Juzgado 12 Civil del Circuito, al Juzgado 3º Civil del Circuito Mixto ambos de Barranquilla y al Tribunal

Medellín Al trámite se vinculó al Juzgado 12 Civil del Circuito, al Juzgado 3º Civil del Circuito Mixto ambos de Barranquilla y al Tribunal Administrativo de Riohacha. Mediante auto de 22 de mayo de 2024, esta Sala admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, para que ejerciera su defensa en el término de veinticuatro (24) horas. En cumplimiento del auto anterior, la Secretaría de la Sala elaboró la comunicación No. 273183 para notificar, entre otros, a la Fiscalía de Justicia y Paz de Medellín y, el 25 de mayo de 2024, remitió dicha comunicación a los correos electrónicos: carlos.padilla@fiscalia.gov.co; dirsec.medellin@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala profirió la sentencia dentro del radicado no. 137829, por medio de la cual dispuso lo siguiente: «1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.»

2CUI 11001020400020240106500 Tutela de primera Instancia 137829

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

no ser impugnada la presente decisión.» 2CUI 11001020400020240106500 Tutela de primera Instancia 137829 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Con posterioridad a la notificación del fallo en comento, el accionante interpuso «IMPUGNACIÓN, NULIDAD Y DENUNCIA». Para respaldar la nulidad, aduce que, «(…) A lo actuado en la Tutela, como se estaría violando también la debida contradicción por no vincular directamente a la Fiscalía de Justica y Paz de Medellín, hoy Justicia Transicional, y que en la parte de notificaciones se relaciona por 3 veces, poniendo en conocimiento el contenido de los anexos de la Tutela, por ende, lo relacionado en la Tutela, siendo que al parecer por no haberse vinculado, de parte de la Corte, que se decrete la Nulidad de lo actuado, para que a su vez se vincule a la Fiscalía de Justicia y Paz y/o Transicional de Medellín para que se pronuncie a fondo, de no ser así tocaría optar con otra Tutela..» CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en

1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3CUI 11001020400020240106500 Tutela de primera Instancia 137829

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el asunto que se analiza, el señor PÉREZ ESLAVA solicita que se declare la nulidad por indebida integración del contradictorio. Al respecto, se advierte que la solicitud del accionante es infundada, dado que los documentos que obran en el expediente evidencian que la secretaria de esta Sala sí elaboró el oficio de notificación respectivo. Además, lo remitió por correo electrónico a la Fiscalía de Justicia y Paz de Medellín accionada, según el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. De este modo, se observa que la falta de intervención oportuna en el término de traslado de la entidad vinculada no obedeció a una omisión de la Corporación, de modo que nada impedía un pronunciamiento. 4CUI 11001020400020240106500 Tutela de primera Instancia 137829

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

la Corporación, de modo que nada impedía un pronunciamiento. 4CUI 11001020400020240106500 Tutela de primera Instancia 137829 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Por lo anterior, esta Corte negará la nulidad invocada contra la sentencia de 11 de junio de 2024, Rad. 137829; no obstante, se concederá la impugnación que el accionante interpuso contra la misma. Finalmente, en lo que respecta a las denuncias esta Sala le hace saber al accionante que puede acudir directamente ante los órganos de control para poner de presente su situación y las inconformidades que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada. SEGUNDO. CONCEDER la impugnación que el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, formula contra el fallo de 11 de junio de 2024, Rad. 137829. TERCERO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

5CUI 11001020400020240106500 Tutela de primera Instancia 137829

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

6

Consultar sobre este documento ...