🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1196-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1196-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1196-2020 Radicación n° 1020/110962 Acta No 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera para conocer en segunda instancia la acción de tutela promovida por Bernarda Estella Campo Barrios contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Impugnación de tutela 1020/110962 A/. Bernarda Estella Campo Barrios

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia de tutela del 1° de junio de 2020, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería negó, en primera instancia, la petición de amparo que elevó el accionante y en la que solicitaba la inaplicabilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, por medio del cual se consagró el impuesto solidario para los servidores públicos cuyos salarios mensuales periódicos sean iguales o superiores a diez millones de pesos.

Para arribar a la anterior determinación consideró el Tribunal que «se está frente a un acuerdo de carácter general impersonal y abstracto» expedido al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, frente al cual existen otros medios de control jurisdiccional ante la Corte

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, frente al cual existen otros medios de control jurisdiccional ante la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Agregó que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que haga exigible la intervención del juez de tutela para contener la amenaza o evitar la transgresión de un derecho fundamental. Que la reducción de los ingresos de la accionante, son consecuencia de su mera liberalidad al haber excedido su capacidad de endeudamiento reduciendo con su actuar sus propios ingresos, sin que pueda alegar su propia culpa en su defensa, para, «por vía del presente mecanismo lograr que no le sea aplicado un decreto de carácter general que persigue laImpugnación de tutela 1020/110962 A/. Bernarda Estella Campo Barrios sostenibilidad fiscal del país, para afrontar una crisis nacional que demanda de toda la solidaridad y contribución de sus ciudadanos», no obstante, señaló, para conjurar su situación bien puede aplicar a uno de los alivios económicos existentes como son refinanciamiento de sus obligaciones, acuerdos con sus acreedores, declaratorias de insolvencia, entre otros, lo anterior atendiendo a que la crisis que vivencia es origen de la administración equivocada de su patrimonio e ingresos.

2. Durante el transcurso del trámite de la impugnación elevada por el libelista contra la anterior decisión, los Honorables Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera, integrantes de la Sala de Decisión de

Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal, se declararon

Honorables Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal, se declararon impedidos para conocer de la referida acción de tutela, ambos, al amparo de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.1. Para sustentar tal manifestación coinciden en señalar que, al ostentar el cargo de Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tienen la calidad de servidores públicos al servicio del Estado y por tal razón, al igual que la accionante, se han visto perjudicados «por la disminución del salario en virtud del renombrado Decreto», lo que estima se traduce en un interés directo en el asunto. 2.2. Igualmente, resaltan que, en vista de que en la presente acción se solicita la inaplicación de la citada norma, pudiendo la sentencia que se emita en este escenario servirImpugnación de tutela 1020/110962 A/. Bernarda Estella Campo Barrios de precedente jurisprudencial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, se presenta un interés indirecto en relación con la actuación procesal. 2.3. Con base en lo anterior concluyen tener interés en la inaplicación de la normativa bajo examen y consideran encontrarse incursos en la causal de impedimento invocada.

2. CONSIDERACIONES

1. En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el

2. CONSIDERACIONES

1. En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.

2. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.Impugnación de tutela 1020/110962 A/. Bernarda Estella Campo Barrios En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia

legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.

3. En el asunto sub examine los Honorables Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera estiman que se configura la causal 1ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por tener un interés directo, indirecto y actual frente a la aplicación del Decreto 568 de 2020, la cual es el eje central de la acción de amparo promovida por la ciudadana

Bernarda Estella Campo Barrios.

4. Pues bien, tras revisar la demanda de tutela se puede advertir que allí la accionante cuestiona la aplicación del impuesto creado mediante el Decreto 568 de 2020, pues estima que el mismo lesiona sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en conexidad con el derecho a la salud. Como sustento de su argumento relaciona sus ingresos mensuales, los confronta con sus gastos por igual periodo de tiempo y, finalmente, señala que el descuento del 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Impugnación de tutela 1020/110962

A/. Bernarda Estella Campo Barrios denominado «impuesto solidario» rompe el equilibrio de sus finanzas, imposibilitándole cubrir todas las obligaciones de

A/. Bernarda Estella Campo Barrios denominado «impuesto solidario» rompe el equilibrio de sus finanzas, imposibilitándole cubrir todas las obligaciones de su hogar y causándole con ello el perjuicio que pretende evitar mediante la intervención del juez constitucional. Así las cosas, resulta válido sostener que la discusión planteada dentro del trámite propuesto se centra en la situación financiera particular de la libelista, de modo que, no se extiende a la de ningún otro funcionario público, incluidos los funcionarios judiciales que deban conocer del asunto. En ese orden de ideas, la resolución de la acción constitucional se centrará en valorar la condición particular del libelista frente a la aplicación del Impuesto Solidario Por COVID y si ello le causa una afrenta a sus derechos fundamentales. Es de resaltar que en las acciones de tutela se valora las condiciones particulares del accionante frente a un hecho concreto, de modo que las consideraciones giran en torno a esa particularidad y no a una generalidad, máxime si se trata de un estudio cuyo análisis se centra en la vulneración del mínimo vital de un ciudadano, concepto que varía ostensiblemente de una persona a otra. Además, cuando en sede de tutela se analiza la inaplicabilidad de una norma, dicho estudio se efectúa desde la particularidad del hecho que se demanda como vulnerador de derechos, mas no a partir de la generalidad del mandato normativo. En este sentido, las valoraciones, conclusiones y efectos que se generen de dicho análisis y decisión, resultanImpugnación de tutela 1020/110962

de derechos, mas no a partir de la generalidad del mandato normativo. En este sentido, las valoraciones, conclusiones y efectos que se generen de dicho análisis y decisión, resultanImpugnación de tutela 1020/110962 A/. Bernarda Estella Campo Barrios ser inter partes y, por lo tanto, no pueden entenderse que los mismos, per se , van a extenderse a otros ciudadanos de manera automática. De este modo, dado que los Magistrados que manifestaron su impedimento para conocer la acción constitucional propuesta por Bernarda Estella Campo Barrios no deben realizar un estudio sobre las implicaciones que tiene el Decreto 568 de 2020 a nivel general, sino que deben efectuar una valoración sobre las incidencias que a nivel personal produce la aplicabilidad de dicha normativa en el caso particular de la accionante, no existe entonces motivo alguno para que se aparten del conocimiento de la acción de amparo.

5. Adicionalmente, la Sala considera pertinente señalar que incluso en relación con el escenario expuesto en el párrafo anterior, esto es, frente a las implicaciones que el asunto podría tener a nivel general, la Sala Plena de la Corte Constitucional en providencia 155A de 2020 precisó que no era procedente aceptar los impedimentos solicitados por los Magistrados de dicha Corporación en relación con el control de constitucionalidad frente al Decreto 568 de 2020 con base en los siguientes argumentos: “ […] L a razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no

en los siguientes argumentos: “ […] L a razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuestoImpugnación de tutela 1020/110962 A/. Bernarda Estella Campo Barrios cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias. En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue […].”

magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue […].” Se desprende de lo anterior que, aun cuando se manifieste que la decisión adoptada en el caso concreto puede servir eventualmente de precedente judicial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, al no estar la normativa estudiada dirigida en particular a los funcionarios judiciales, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad del juez que deba pronunciarse al respecto.

6. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los Honorables Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera, razón por la cual se rechazará el impedimento por ellos manifestado, debiéndose conocer de la solicitud de tutela formulada por la ciudadana Bernarda

Estella Campo Barrios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3,Impugnación de tutela 1020/110962 A/. Bernarda Estella Campo Barrios RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera , para conocer, en sede de impugnación, de la solicitud de tutela formulada por la ciudadana Bernarda Estella Campo Barrios, en contra de la

Acero y Eyder Patiño Cabrera , para conocer, en sede de impugnación, de la solicitud de tutela formulada por la ciudadana Bernarda Estella Campo Barrios, en contra de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Comuníquese y Cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...