CSJ - ATP1197-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1197-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1197-2020 Radicación n° 1336/111253 Acta No 240 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente acerca de la manifestación de impedimento presentada por los Honorables Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, para conocer en segunda instancia de la acción de tutela promovida por María Adelaida Torres Alfaro contra la Fiscalía General de la Nación (Dirección Seccional del Magdalena), Dirección Administrativa de la Fiscalía (Seccional Magdalena, sección Recursos Humanos -Nómina), Ministerio de Hacienda, Presidencia de la República y Procuraduría General de la Nación.Impedimento Tutela No 1336/111253 A/ María Adelaida Torres Alfaro
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia de tutela del 11 de junio de 2020, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente, en primera instancia, la petición de amparo que elevó la accionante y en la que solicitaba la inaplicabilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, por medio del cual se consagró el impuesto solidario para los servidores públicos cuyos salarios mensuales periódicos sean iguales o superiores a diez millones de pesos.
2. Durante el transcurso del trámite de la impugnación
para los servidores públicos cuyos salarios mensuales periódicos sean iguales o superiores a diez millones de pesos.
2. Durante el transcurso del trámite de la impugnación elevada por la libelista contra la anterior decisión, los Honorables Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera, integrantes de la Sala de Decisión de
Tutelas No. 3, de esta Sala de Casación Penal, se declararon impedidos para conocer de la referida acción de tutela, al amparo de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.1. Para sustentar tal manifestación señalaron, en primer lugar, que al ostentar el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tenían la calidad de funcionario público al servicio del Estado y por tal razón, al igual que la accionante, se habían visto perjudicados « por la disminución del salario en virtud del mencionado Decreto », lo que estimaban se traduce en un interés directo en el asunto. Igualmente, resaltaron que, en vista de que en la presente acción se solicitaba la inaplicación de la citada norma y la restitución de los emolumentos descontados,Impedimento Tutela No 1336/111253 A/ María Adelaida Torres Alfaro pudiendo la sentencia que se emitiera en este escenario servir de precedente jurisprudencial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, se presentaría un interés indirecto en relación con la actuación procesal. Adicionalmente, adujeron que se encontraban en
posibilidad de promover demanda en igual sentido, se presentaría un interés indirecto en relación con la actuación procesal. Adicionalmente, adujeron que se encontraban en similar situación a la de la aquí actora por ser sujetos pasivos del referido gravamen tributario, por tal motivo, indicaron que les asiste una expectativa en las resultas del trámite y ello conllevaría a que la independencia e imparcialidad se vieran comprometidas.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.
2. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituidoImpedimento Tutela No 1336/111253 A/ María Adelaida Torres Alfaro causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o
de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
3. En el asunto sub examine los Honorables Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera estiman que se configura la causal 1ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por tener un interés directo, indirecto y actual frente a la aplicación del Decreto 568 de 2020, la cual es el eje central de la acción de amparo promovida por la ciudadana María
Adelaida Torres Alfaro.
4. Pues bien, tras revisar la demanda de tutela se puede advertir que allí la accionante cuestiona se le aplique el impuesto creado mediante el Decreto 568 de 2020, pues 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Impedimento Tutela No 1336/111253
A/ María Adelaida Torres Alfaro estima que el mismo lesiona sus derechos fundamentales al mínimo vital personal y familiar, a la igualdad y al debido
1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Impedimento Tutela No 1336/111253 A/ María Adelaida Torres Alfaro estima que el mismo lesiona sus derechos fundamentales al mínimo vital personal y familiar, a la igualdad y al debido proceso. Como sustento de su argumento relaciona sus ingresos mensuales, los confronta con sus gastos por igual periodo de tiempo y, finalmente, señala que el descuento del denominado «impuesto solidario» rompe el equilibrio de sus finanzas, imposibilitándole cubrir todas las obligaciones de su hogar y causándole con ello el perjuicio que pretende evitar mediante la intervención del juez constitucional. Así las cosas, resulta válido sostener que la discusión planteada dentro del trámite propuesto se centra en la situación financiera particular de la libelista, de modo que, no se extiende a la de ningún otro funcionario público, incluidos los funcionarios judiciales que deban conocer del asunto. En ese orden de ideas, la resolución de la acción constitucional se centrará en valorar la condición particular de la libelista frente a la aplicación del Impuesto Solidario Por COVID y si ello le causa una afrenta a sus derechos fundamentales. Es de resaltar que en las acciones de tutela se valora las condiciones particulares del accionante frente a un hecho concreto, de modo que las consideraciones giran en torno a esa particularidad y no a una generalidad, máxime si se trata de un estudio cuyo análisis se centra en la vulneración del mínimo vital de un ciudadano, concepto que varía
esa particularidad y no a una generalidad, máxime si se trata de un estudio cuyo análisis se centra en la vulneración del mínimo vital de un ciudadano, concepto que varía ostensiblemente de una persona a otra.Impedimento Tutela No 1336/111253 A/ María Adelaida Torres Alfaro Además, cuando en sede de tutela se analiza la inaplicabilidad de una norma, dicho estudio se efectúa desde la particularidad del hecho que se demanda como vulnerador de derechos, mas no a partir de la generalidad del mandato normativo. En este sentido, las valoraciones, conclusiones y efectos que se generen de dicho análisis y decisión, resultan ser inter partes y, por lo tanto, no pueden entenderse que los mismos, per se , van a extenderse a otros ciudadanos de manera automática. Así las cosas, dado que los Magistrados que manifestaron su impedimento para conocer la acción constitucional propuesta por María Adelaida Torres Alfaro no deben realizar un estudio sobre las implicaciones que tiene el Decreto 568 de 2020 a nivel general, sino que deben efectuar una valoración sobre las incidencias que a nivel personal produce la aplicabilidad de dicha normativa en el caso particular de la accionante, no existe entonces motivo alguno para que se aparten del conocimiento de la acción de amparo.
5. Adicionalmente, la Sala considera pertinente señalar que incluso en relación con el escenario expuesto en el párrafo anterior, esto es, frente a las implicaciones que el asunto podría tener a nivel general, la Sala Plena de la Corte Constitucional en providencia 155A de 2020 precisó que no era procedente aceptar los impedimentos solicitados por los
párrafo anterior, esto es, frente a las implicaciones que el asunto podría tener a nivel general, la Sala Plena de la Corte Constitucional en providencia 155A de 2020 precisó que no era procedente aceptar los impedimentos solicitados por los Magistrados de dicha Corporación en relación con el control de constitucionalidad frente al Decreto 568 de 2020 con base en los siguientes argumentos:Impedimento Tutela No 1336/111253 A/ María Adelaida Torres Alfaro “ […] L a razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias. En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable
admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias. En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue […].” Se desprende de lo anterior que, aun cuando se manifieste que la decisión adoptada en el caso concreto puede servir eventualmente de precedente judicial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, al no estar la normativa estudiada dirigida en particular a los funcionarios judiciales, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad del juez que deba pronunciarse al respecto.
6. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los Honorables Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera, razón por la cual se rechazará elImpedimento Tutela No 1336/111253
A/ María Adelaida Torres Alfaro impedimento por ellos manifestado, debiéndose conocer de la solicitud de tutela formulada por la ciudadana María Adelaida Torres Alfaro.
A/ María Adelaida Torres Alfaro impedimento por ellos manifestado, debiéndose conocer de la solicitud de tutela formulada por la ciudadana María Adelaida Torres Alfaro. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera , para conocer, en sede de impugnación, de la solicitud de tutela formulada por la ciudadana María Adelaida Torres Alfaro, en contra de Fiscalía General de la Nación (Dirección Seccional del Magdalena), Dirección Administrativa de la Fiscalía (Seccional Magdalena, sección Recursos Humanos -Nómina), Ministerio de Hacienda, Presidencia de la República y Procuraduría General de la Nación. Comuníquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoImpedimento Tutela No 1336/111253 A/ María Adelaida Torres Alfaro
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria