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CSJ - ATP1198-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1198-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1198-2020 Radicación n° 111458 Acta No 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente acerca de la manifestación de impedimento presentada por el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero , integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, para conocer del impedimento planteado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, quien igualmente conforma esta misma Sala, para conocer en segunda instancia la acción de tutela promovida por Ola Cerón de Enríquez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación.Impugnación de tutela 111458 A/. Ola Cerón de Enríquez

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia de tutela del 24 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó, en primera instancia, la petición de amparo que elevó la accionante y en la que solicitaba la inaplicabilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, por medio del cual se consagró el impuesto solidario para los servidores públicos cuyos salarios mensuales periódicos sean iguales o superiores a diez millones de pesos.

2. Durante el transcurso del trámite de la impugnación elevada por la libelista contra la anterior decisión, el

superiores a diez millones de pesos.

2. Durante el transcurso del trámite de la impugnación elevada por la libelista contra la anterior decisión, el

Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal y a cuyo Despacho fueron asignadas las diligencias en calidad de Ponente, se declaró impedido para conocer de la referida acción de tutela, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.1. Para sustentar tal manifestación señaló, en primer lugar, que al ostentar el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tenía la calidad de servidor público al servicio del Estado y por tal razón, al igual que la accionante, se había visto perjudicado «por la disminución del salario en virtud del renombrado Decreto», lo que estimaba se traduce en un interés directo en el asunto. Igualmente, resaltó que, en vista de que en la presente acción se solicitaba la inaplicación de la citada norma,Impugnación de tutela 111458 A/. Ola Cerón de Enríquez pudiendo la sentencia que se emitiera en este escenario servir de precedente jurisprudencial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, se presentaría un interés indirecto en relación con la actuación procesal. Adicionalmente, adujo que la expectativa que le asistiría en las resultas del trámite era también actual, toda vez que

presentaría un interés indirecto en relación con la actuación procesal. Adicionalmente, adujo que la expectativa que le asistiría en las resultas del trámite era también actual, toda vez que el mencionado gravamen ya se le había aplicado a la nómina de mayo, quedando pendiente el respectivo descuento para los meses junio y julio del corriente año. 2.2. Seguidamente, refirió que en las acciones de tutela de primera instancia con radicado 833, 111296 y en los impedimentos 1160 y 795, anticipó su criterio frente al conocimiento de este tipo de asuntos – en los que se solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020 –, en la medida en que se declaró impedido para actuar en esas diligencias «por similares motivos a los aquí expuestos» 2.3. Con base en lo anterior concluyó tener interés en la inaplicación de la normativa bajo examen y consideró encontrarse incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906.

3. En el trámite de la anterior manifestación, el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala que resolverá el asunto, indica igualmente estar impedido para actuar dentro del presente diligenciamiento al estructurarse la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Impugnación de tutela 111458

A/. Ola Cerón de Enríquez 3.1. En desarrolló de lo anterior, señaló que al igual que su compañero ostenta el cargo de Magistrado de la Sala de

de la Ley 906 de 2004.Impugnación de tutela 111458 A/. Ola Cerón de Enríquez 3.1. En desarrolló de lo anterior, señaló que al igual que su compañero ostenta el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por tal razón también se había visto perjudicado «por la disminución del salario en virtud del renombrado Decreto», lo que se traducía en un interés directo en el asunto. 3.2. Igualmente, refirió que la sentencia que se emitiera podría servir de precedente jurisprudencial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, presentándose así un interés indirecto en relación con la actuación procesal. 3.3. Además, indicó que la expectativa que le asistía en las resultas del trámite era también actual, toda vez que el mencionado gravamen ya se le había aplicado a la nómina de mayo, quedando pendiente el respectivo descuento para los meses de junio y julio del corriente año. 3.4. Por otra parte, expuso que, aunque el Decreto 568 de 2020 fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional el pasado 5 de agosto del año en curso, el mismo fue aplicado en su integridad y comoquiera que se encuentra en similar situación a la del cónyuge de la memorialista, por haber sido sujeto pasivo del referido gravamen tributario, le asiste una expectativa en las resultas del trámite 3.5. Con base en lo expuesto concluyó tener interés en

memorialista, por haber sido sujeto pasivo del referido gravamen tributario, le asiste una expectativa en las resultas del trámite 3.5. Con base en lo expuesto concluyó tener interés en la inaplicación de la normativa bajo examen y consideró encontrarse incurso en la causal de impedimento invocada.Impugnación de tutela 111458 A/. Ola Cerón de Enríquez

2. CONSIDERACIONES

1. En reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En tal sentido, en desarrollo del principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del respectivo caso. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique la dejación de la función pública deferida y tampoco corresponda a las partes seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o

seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en la conclusión del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias que impiden al funcionario judicial conocer de un asunto, porqueImpugnación de tutela 111458 A/. Ola Cerón de Enríquez de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial .

2. En el asunto que se examina, el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero estima que se configura la causal 1ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tener un interés en la actuación procesal relacionada con la materia objeto de examen en el trámite del impedimento de su compañero.

3. Pues bien, frente a la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Sala de Casación Penal ha indicado en providencia del 26

de noviembre de 2014, radicación 44947, que:

“ (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto

eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema. En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos,Impugnación de tutela 111458 A/. Ola Cerón de Enríquez susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las

de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 3.1. Con base en lo expuesto y siguiendo el criterio fijado recientemente por esta Corporación en un asunto similar (Cfr. ATP-2020 del 27 de agosto de 2020, radicación 111510, acta 179), el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero surge infundado, pues en la sede en la cual debe tomar una decisión no resulta relevante su relación con el objeto de examen, pues únicamente es posible a efectos de apartarse del conocimiento de la materia puesta a su consideración invocar situaciones de carácter interpersonal con su compañero que pudieran eventualmente comprometer su imparcialidad.

4. Consecuente con lo anotado y sin necesidad de mayores elucubraciones, lo procedente será declarar infundado el impedimento en cuestión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

mayores elucubraciones, lo procedente será declarar infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3, RESUELVEImpugnación de tutela 111458 A/. Ola Cerón de Enríquez Primero-. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero para decidir el impedimento planteado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera , ambos integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Ola Cerón de Enríquez en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación. Segundo-. DEVOLVER la actuación al Despacho del Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero para lo de su cargo. Comuníquese y Cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MagistradoImpugnación de tutela 111458 A/. Ola Cerón de Enríquez Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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