CSJ - ATP1199-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1199-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1199-2020 Radicación n°. 111296 Acta No 240 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver lo pertinente acerca de la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera y Jaime Humberto Moreno Acero, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, para conocer del impedimento planteado por los Magistrados Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer la acción de tutela promovida por Carlos Ramiro Mogollón Torres, Pablo de Jesús Rúa, Ruth Clemencia Barrera, Juan Carlos Fuentes Herrera, Flor Esmeralda Suescum Casallas y Guido Giovanni Rivero Mouthon.Impedimento 111296 Carlos Ramiro Mogollón Torres y otros 2
ANTECEDENTES
1. Los citados ciudadanos, en calidad de fiscales, promovieron acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y el debido proceso, en razón a que dichas entidades se niegan a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, a través del cual se creó un impuesto temporal a los servidores públicos que devenguen salarios superiores a diez millones de pesos.
Afirman los accionantes que el aludido gravamen les
abril de 2020, a través del cual se creó un impuesto temporal a los servidores públicos que devenguen salarios superiores a diez millones de pesos. Afirman los accionantes que el aludido gravamen les impedirá atender los gastos necesarios para su subsistencia y la de su grupo familiar, por lo tanto deprecan que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se abstenga de realizar la deducción salarial denominada “impuesto solidario por el Covid-19” y se le restituya los valores ya descontados.
2. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dos de los Magistrados que la conforman expresaron su impedimento al tenor de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, aducen que al proferir una decisión de fondo frente a la aplicabilidad, e inclusive un estudio vía excepción de inconstitucionalidad del citado Decreto 568 del 15 de abril de 2020, podría afectarse la transparencia e imparcialidad que demanda toda actuación judicial, toda vez que también sonImpedimento 111296 Carlos Ramiro Mogollón Torres y otros 3 destinatarios de esa disposición y están en situación jurídica similar a la expuesta por los accionantes.
3. Conformada la respectiva Sala de Conjueces, en providencia del 12 de junio último, declaró infundado el impedimento propuesto. Estas sus razones: 3.1. Los jueces no pueden separarse de las funciones y las partes tampoco pueden escoger a su arbitrio a sus juzgadores, ya que las reglas para separar del conocimiento a
impedimento propuesto. Estas sus razones: 3.1. Los jueces no pueden separarse de las funciones y las partes tampoco pueden escoger a su arbitrio a sus juzgadores, ya que las reglas para separar del conocimiento a un determinado juez tienen el carácter de orden público. 3.2. Precisó la Sala que los argumentos expuestos por los magistrados no guardan nexo causal con la norma y que no dable fundar un impedimento basado en premisas generales, cuando además, no se acreditó que los funcionarios disidentes hubiesen promovido acción de tutela o demanda contenciosa administrativa en contra de la Fiscalía General de la Nación bajo las misma pretensiones. 3.3. En resumen, dijo la Sala de Conjueces, que el impedimento no se soportó en razones suficientes para separar a los Magistrados del conocimiento del asunto puesto a su consideración, razón por la cual lo declaró infundado y dispuso la remisión del asunto a esta Corporación.
4. La actuación fue repartida al Despacho del Magistrado
Eyder Patiño Cabrera, integrante de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien igualmente manifiesta estar impedido para actuarImpedimento 111296 Carlos Ramiro Mogollón Torres y otros 4 dentro del presente diligenciamiento al configurarse la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Aduce que le asiste un interés directo, dado que actualmente ostenta la condición de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del mismo modo que los accionantes y
1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Aduce que le asiste un interés directo, dado que actualmente ostenta la condición de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del mismo modo que los accionantes y los jueces colegiados disidentes, se ha visto perjudicado ante la disminución de su salario en virtud del precitado Decreto; indirecto en razón a que en las demandas de tutela se solicita la inaplicación de esa norma, “pudiendo las sentencias respectivas, servirme de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable- -para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido”, y actual por cuanto el gravamen ya fue aplicado en la nómina de los meses de mayo y junio, quedando pendiente el descuento de julio. 4.2. Aunque la disposición que se pide inaplicar no se dirige específicamente a los Magistrados de Tribunal y Altas Corte, sí se trata de una prerrogativa que impacta de manera negativa la remuneración mensual de los servidores públicos y de paso el mínimo vital, circunstancia que a la postre puede menoscabar la imparcialidad que debe emitir frente al impedimento expuesto por los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla. 4.3. Informa que en el acción de tutela con radicado 833 anticipó su criterio frente al conocimiento de este tipo de asuntos en los que se solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020, al declararse impedido para actuar en ese asunto por similares razones a los aquí expresados.Impedimento 111296 Carlos Ramiro Mogollón Torres y otros 5
asuntos en los que se solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020, al declararse impedido para actuar en ese asunto por similares razones a los aquí expresados.Impedimento 111296 Carlos Ramiro Mogollón Torres y otros 5 4.4. Concluye que le asiste interés en la aplicación del mentado Decreto y por ello está incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
5. En auto del 29 de octubre último 1, bajo similares argumentos y al amparo de la misma causal, el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, también integrante de esta Sala de Tutela, aduce estar impedido para conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. En reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En tal sentido, en desarrollo del principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del respectivo caso. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o
de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del respectivo caso. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o 1 Escrito recibido hoy 18 de noviembre de 2020Impedimento 111296 Carlos Ramiro Mogollón Torres y otros 6 capricho del funcionario, para que no signifique la dejación de la función pública deferida y tampoco corresponda a las partes seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en la conclusión del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias que impiden al funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial2.
2. En el asunto que se examina, los Magistrados Eyder Patiño Cabrera y Jaime Humberto Moreno Acero estiman que se configura la causal 1ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por tener un interés directo, indirecto y actual frente a la aplicación del Decreto 568 de
2020. Pues bien, frente a la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Sala de Casación Penal ha indicado:
indirecto y actual frente a la aplicación del Decreto 568 de 2020. Pues bien, frente a la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Sala de Casación Penal ha indicado:
2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Impedimento 111296 Carlos Ramiro Mogollón Torres y otros 7 (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema. En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el
comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento , pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico 3. (Negrilla de la Sala). 3 CSJ AP, 26 de noviembre de 2014, Rad. 44947.Impedimento 111296 Carlos Ramiro Mogollón Torres y otros 8 Con base en lo expuesto, el impedimento expresado por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera y Jaime Humberto Moreno Acero surge a todas luces infundado, toda vez que se
Carlos Ramiro Mogollón Torres y otros 8 Con base en lo expuesto, el impedimento expresado por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera y Jaime Humberto Moreno Acero surge a todas luces infundado, toda vez que se trata de un trámite donde únicamente debe definir si procede o no la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, es decir, que su decisión no se extiende al estudio de la aplicación o no del Decreto 568 de 2020 que impuso el impuesto a los funcionarios públicos. Significa lo anterior que para definir si es no procedente el impedimento planteado, basta con examinar si los fundamentos aducidos se adecuan a la causal esgrimida, y para esa labor no se hace necesario entrar a emitir pronunciamiento en punto de los hechos que sustentan la petición de amparo.
3. Consecuente con lo anotado y sin necesidad de mayores elucubraciones, lo procedente será declarar infundado el impedimento en cuestión.
4. Finalmente, dado que la Sala de Decisión se desintegra, se torna necesario conformarla con dos de los Magistrados integrantes de la Sala siguiente, o sea la número 1 que, en orden alfabético, corresponde a los Doctores José
Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Impedimento 111296 Carlos Ramiro Mogollón Torres y otros 9
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Impedimento 111296 Carlos Ramiro Mogollón Torres y otros 9
RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera y Jaime Humberto Moreno Acero, para decidir el impedimento planteado por los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela
promovida por Carlos Ramiro Mogollón Torres, Pablo de Jesús Rúa, Ruth Clemencia Barrera, Juan Carlos Fuentes Herrera, Flor Esmeralda Suescum Casallas y Guido Giovanni Rivero Mouthon, contra la Fiscalía General de la Nación y su Dirección Ejecutiva.
Segundo: DEVOLVER la actuación al Despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, para lo de su cargo.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAImpedimento 111296
Carlos Ramiro Mogollón Torres y otros 10
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Nubia Yolanda Nova García Secretaria