CSJ - ATP120-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP120-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP120-2020 Radicación Nº 108585 Acta No. 021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero del dos mil veinte (2020) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en adelante SAE S.A.S, contra la sentencia de tutela emitida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de HUMBERTO ROJAS GONZÁLEZ respecto de la entrega definitiva del vehículo de su propiedad incautado dentro del proceso radicado 110016000019201311865 desde el año 2013, en demanda interpuesta en contra de la Fiscalía 378 Seccional de esa ciudad.Radicado No. 108585
HUMBERTO ROJAS GONZÁLEZ
Impugnación 2 Al trámite fueron vinculados el representante de víctimas, el Agente del Ministerio Público y el indiciado como terceros interesados, además a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a la Fiscalía 269 Local de la ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La orden de entrega inmediata y definitiva del vehículo de placas JIJ-672 marca DODGE D-300 modelo 1975 al accionante HUMBERTO ROJAS GONZÁLEZ, el cual resultara incautado en el año 2013 por parte de la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá, es vulnerador de derechos fundamentales.
accionante HUMBERTO ROJAS GONZÁLEZ, el cual resultara incautado en el año 2013 por parte de la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá, es vulnerador de derechos fundamentales. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la Fiscalía 378 Seccional de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo al agente del Ministerio Público y al indiciado dentro del proceso radicado 110016000019201311865 a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción1. Con auto de 25 de noviembre de 2019, se dispuso vincular a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 1 Cuaderno de primera instancia, folio 29.Radicado No. 108585
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 269 Local de Bogotá precisó que la noticia criminal que involucra al rodante de placas JIJ 672 correspondió al radicado 110016000019201311865 la cual se encuentra inactiva en archivo provisional desde el 21 de agosto de 2019. Sostuvo que el rodante se encuentra bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S desde la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 20 de diciembre de 2013.
Manifestó que en abril de 2016 la Sociedad de Activos
desde la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 20 de diciembre de 2013. Manifestó que en abril de 2016 la Sociedad de Activos Especiales solicitó autorización para la chatarrización del rodante la cual no se ha atendido; sin embargo, obra orden de archivo de 21 de agosto de 2019 en donde no consta que se haya resuelto la situación del rodante. Conforme a lo anterior considera que procede la entrega del vehículo conforme la pretensión tutelar.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá sostuvo que no está en su competencia atender la demanda constitucional.
3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S aludió a que no existe legitimación en la causa por pasiva en la medida que solo acata órdenes de los diferentes despachos judiciales a lo largo de los procesos de extinción de dominio, por ende su actuar se encuentra supeditado a las disposiciones que allí se adopten.Radicado No. 108585
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Impugnación 4 Sostuvo que el vehículo objeto de la demanda constitucional fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio 0520 DIRANGRUIC de 16 de diciembre de 2013, la cual lo recibió efectivamente el 20 de diciembre de 2013 almacenándolo en la bodega de la DNE. La liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio 702-3366-2015 radicado de salida
efectivamente el 20 de diciembre de 2013 almacenándolo en la bodega de la DNE. La liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio 702-3366-2015 radicado de salida 20147020198201 de 1° de abril de 2014 solicitó a la Fiscalía 31 Seccional remitir documentos soportes para dar inicio a la administración del bien, sin recibir respuesta alguna. Así como que mediante oficio de 28 de abril de 2016 le solicitó autorización de chatarrización, sin que se hayan pronunciado al respecto. Por lo expuesto, manifestó que no es viable ordenar la entrega inmediata del bien, de sus documentos originales y de acceder a la revisión del vehículo para saber su estado de entrega, toda vez que esta decisión se encuentra en cabeza de la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá quien es la autoridad competente para ordenar la devolución del rodante. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela respecto de la Fiscalía 269 local de Bogotá, sin embargo, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales disponer la devolución del vehículo de placasRadicado No. 108585
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Impugnación 5 JIJ-672 al demandante, lo anterior con fundamento en la falta de respuesta por parte de la demandada al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
Impugnación 5 JIJ-672 al demandante, lo anterior con fundamento en la falta de respuesta por parte de la demandada al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en primer lugar, demandó la declaratoria de nulidad por la violación del principio de defensa, contradicción y debido proceso al haberse obviado la respuesta reenviada a la cuenta de correo de la secretaría de la Sala Penal de esa Corporación desde el 26 de noviembre de 2019. Así mismo resaltó que no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor por cuanto esa entidad solo acata órdenes de los despachos judiciales, aunado a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.Radicado No. 108585
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Impugnación 6
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no
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Impugnación 6
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 2, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo3:
expuesto por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo3: 2 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 y 77370. 3 Auto 235 A de 2008.Radicado No. 108585
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Impugnación 7 «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley4. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que
sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”5 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados6. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En el presente asunto, la petición de amparo formulada por HUMBERTO ROJAS GONZÁLEZ se orientó a la entrega 4 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la
4 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 5 CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.6 CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.Radicado No. 108585
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Impugnación 8 definitiva del automotor de placas JIJ 672 al interior del proceso radicado 110016000019201311865, el cual fue objeto de incautación por parte de la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá; empero, quedó esclarecido que el sumario fue objeto de archivo, pese a ello obra en las piezas procesales que mediante auto de 21 de noviembre de 2019 la Fiscalía 269 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá ordenó la entrega del camión al accionante. Sin embargo, la orden de tutela emitida por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá se encontró soportada en el desconocimiento de la respuesta emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, por medio de la cual aquella comunica que su actuar se encuentra limitado a las órdenes que para tal efecto se emiten al interior de los procesos judiciales de extinción de dominio, igualmente que en pasada oportunidad mediante oficio de 28 de abril de 2016 solicitó a la Fiscalía 31 Seccional autorización para la chatarrización del rodante sin recibir respuesta alguna.7
judiciales de extinción de dominio, igualmente que en pasada oportunidad mediante oficio de 28 de abril de 2016 solicitó a la Fiscalía 31 Seccional autorización para la chatarrización del rodante sin recibir respuesta alguna.7 Luego, expone la accionada SAE S.A.S que allegó al correo de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contestación a la tutela, argumentos que resultaron inadvertidos y que de contera quebrantan su derecho a la defensa y contradicción pues ellos se dieron con anterioridad a la sentencia.
5. En ese contexto, encuentra la Corte que el reclamo constitucional del impugnante está llamado a salir avante, pues compromete su derecho a la defensa y contradicción, 7 Anverso folio 74.Radicado No. 108585
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Impugnación 9 basta con dar lectura al folio 87 en donde se evidencia que en efecto la accionada allegó contestación de la acción de tutela la cual tiene fecha de recibido en el apartado electrónico de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 26 de noviembre de 2019, fecha anterior a la sentencia que hoy se impugna. Acorde con lo anterior, cualquier determinación que adopte el juez de tutela sobre el particular los involucra directamente, debiéndose valorar su argumentos antes de emitir una decisión de fondo, más aún cuando la misma encontró soporte en la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
emitir una decisión de fondo, más aún cuando la misma encontró soporte en la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, la censura propuesta en la impugnación correspondiente a la nulidad debe ser atendida por esta Corporación a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de la parte demandada, asistiéndoles interés jurídico para que sus argumentos sean valorados previo a emitir una sentencia.
6. En consecuencia, en orden a garantizar las prerrogativas de la parte vinculada SAE S.A.S, se impone decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2019, para que allí valore los argumentos expuestos por la citada entidad en respuesta de 26 de noviembre de 2019 y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.Radicado No. 108585
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Impugnación 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2019, para que allí valore los argumentos expuestos por la citada entidad en respuesta de 26 de noviembre de 2019 y luego decida la tutela , lo anterior sin perjuicio de la validez de las pruebas ya practicadas; conforme lo expuesto en la parte motiva.
argumentos expuestos por la citada entidad en respuesta de 26 de noviembre de 2019 y luego decida la tutela , lo anterior sin perjuicio de la validez de las pruebas ya practicadas; conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo pertinente.
3. Comunicar al interesado esta decisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado No. 108585
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Impugnación 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria