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CSJ - ATP1202-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1202-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP1202-2020 Radicación N°. 114076 Acta 259 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, HUILA y CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda de tutela presentada por CESAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Colisión de competencia Radicación N°. 114076 Cesar Adrián Ramírez Perdomo 2

ANTECEDENTES

1. Refiere el ciudadano CESAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Neiva, Huila, haber participado y aprobado el concurso Zonas de Postconflicto del año 2018.

Mencionó además que, en agosto de 2020 adelantó reclamación ante la Universidad Nacional y la Comisión Nacional del Estado Civil, a fin de obtener una puntuación adicional debido al arraigo en el municipio de Algeciras, Huila, sin embargo, tal solicitud fue resuelta de manera desfavorable, no obstante, insistió en la misma. Explicó que el 12 de noviembre de 2020, ingresó a la página SIMO a fin de modificar el municipio de Neiva por Algeciras, Huila, sin embargo, la plataforma no le permitió realizar dicha acción. Presenta demanda de tutela en contra de la Comisión

página SIMO a fin de modificar el municipio de Neiva por Algeciras, Huila, sin embargo, la plataforma no le permitió realizar dicha acción. Presenta demanda de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en atención a que, en su criterio, la entidad accionada debe tener en cuenta su solicitud, en cuanto al lugar de arraigo y la residencia actualizada en el municipio de Algeciras, Huila, pues la negativa de la demandada vulnera sus derechos a la igualdad, petición y acceso a ocupar cargos públicos en el sistema de carrera.

2. La solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila,Colisión de competencia

Radicación N°. 114076 Cesar Adrián Ramírez Perdomo 3 autoridad que, en auto de 17 de noviembre de 2020, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, al considerar que la entidad accionada, esto es la Comisión Nacional del Servicio Civil, se encuentra situada en la ciudad de Bogotá, es decir el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración de derechos.

3. La actuación fue recibida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia del 25 de noviembre del presente año, señaló que no era competente para conocer las diligencias, en razón a que (i) la voluntad del accionante fue presentarla ante los juzgados de Neiva, Huila, (ii) en atención a que fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa

que (i) la voluntad del accionante fue presentarla ante los juzgados de Neiva, Huila, (ii) en atención a que fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, debe tramitarla a prevención y (iii) la Comisión Nacional del Servicio Civil es una autoridad de carácter nacional, por lo tanto todos los jueces del circuito del país con competentes para conocer tutelas, sin que el lugar de ubicación de la demandada sea pretexto para remitirla a la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, devolvió la demanda al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, despacho que a través de auto de 25 de noviembre del año en curso ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.Colisión de competencia Radicación N°. 114076 Cesar Adrián Ramírez Perdomo 4

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila y Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades

incidentes de colisión de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

2. En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados de dicha categoría de Bogotá, porque la entidad demandadaComisión Nacional del Servicio Civil tiene allí su lugar de 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre

otros.Colisión de competencia Radicación N°. 114076 Cesar Adrián Ramírez Perdomo 5 domicilio, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá estima, por su parte, que la competencia la ostenta el Juzgado de Neiva, debido a que el accionante la presentó en esa ciudad, debió conocerla a prevención, el juzgado es categoría circuito, por lo que es competente para resolverla teniendo en cuenta que se trata de una autoridad de carácter nacional independientemente de que su lugar de domicilio sea la ciudad de Bogotá.

3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17

al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.Colisión de competencia Radicación N°. 114076 Cesar Adrián Ramírez Perdomo 6 En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de la acción, está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos

(CSJ ATP1284–2018).

Estos criterios, han sido consolidados por la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los

Constitucional al señalar que la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017). 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.Colisión de competencia Radicación N°. 114076 Cesar Adrián Ramírez Perdomo 7

4. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil la afectación de los derechos fundamentales de Cesar Adrián Ramírez Perdomo, ha de señalarse que: 4.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano constitucional, de carácter permanente del nivel nacional, por lo que, de conformidad con el Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, ante una demanda de tutela en su contra son competentes para conocerla los jueces del circuito o con igual categoría. 4.2. El accionante Cesar Adrián Ramírez Perdomo residente en Neiva, Huila, interpuso la acción de tutela ante

jueces del circuito o con igual categoría. 4.2. El accionante Cesar Adrián Ramírez Perdomo residente en Neiva, Huila, interpuso la acción de tutela ante los jueces del circuito de esa ciudad. 4.3. De la demanda se extrae que, la presunta vulneración se ocasiona por la petición elevada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, insistiendo el actor en su derecho de modificar el lugar de arraigo a fin de obtener un puntaje adicional en el concurso de méritos en el que participó. 4.4. El lugar de domicilio de la entidad demandada -Comisión Nacional del Servicio Civil-es la ciudad de Bogotá.

5. Ante tal panorama, no se discute que ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer la demanda, en atención a que la presuntaColisión de competencia

Radicación N°. 114076 Cesar Adrián Ramírez Perdomo 8 vulneración denunciada se materializa en la capital de la república, por ser allí donde la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra ubicada (entidad que debe dar respuesta a la solicitud) y se producen los efectos del supuesto menoscabo de prerrogativas constitucionales en Neiva, lo cual, además, coincide con el sitio de residencia del actor y donde eligió presentar la demanda de tutela. En el presente caso, por tanto, la competencia para asumir el conocimiento primario del mecanismo de protección constitucional radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, al haber

asumir el conocimiento primario del mecanismo de protección constitucional radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, al haber sido seleccionado por el promotor de la súplica, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila , a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y a los involucrados en el trámite.Colisión de competencia Radicación N°. 114076 Cesar Adrián Ramírez Perdomo 9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.

2. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, al accionante y a los involucrados en el trámite.

que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.

2. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, al accionante y a los involucrados en el trámite.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAColisión de competencia Radicación N°. 114076 Cesar Adrián Ramírez Perdomo 10

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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