CSJ - ATP1210-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1210-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP1210-2020 Radicación n.° 112900 (Aprobado Acta n.° 231) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por ARISTIDES Z ABALA P INEDA, frente a la decisión proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, siTutela de 2ª Instancia n.° 112900 ARISTIDES ZABALA PINEDA no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: […] Señala ARISTIDES ZABALA PINEDA que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona desde el 18 de enero de 2018, condenado a pena principal de 72 meses de prisión por el punible de “concierto para delinquir con fines de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer”.
Refiere que se ha limitado su libertad desde el 18 de enero de 2018, estando en detención física por 31 meses, habiendo
cohecho por dar u ofrecer”. Refiere que se ha limitado su libertad desde el 18 de enero de 2018, estando en detención física por 31 meses, habiendo descontado 6 meses y 20 días por redención, para un acumulado de redención de pena y detención física de 37 meses para solicitar la prisión domiciliaria por el factor objetivo del artículo 38G del Código Penal, esto es, por llevar más del 50% de la condena. Asimismo, relieva que el delito por el cual está condenado “no está dentro de las prohibiciones del artículo 38G, dado que es solo CONCIERTO, no se cita que sea agravado, de igual manera el COHECHO POR DAR U OFRECER tampoco está dentro de las prohibiciones”. Indica que el sustituto de prisión domiciliaria le fue negado por el JEPMS de Pamplona señalando que no cumple con unos de los requisitos del artículo 38G, pues uno de los delitos por los que fue condenado, concierto para delinquir, se encuentra excluido. Advierte que padece de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES MELLITUS TIPO II INSULINOREQUIRENTE, por lo que es un paciente de alto riesgo cardiovascular y de sufrir complicaciones en caso de infección por COVID-19, según su historia clínica. Refiere que mediante auto interlocutorio No. 345 del 22 de abril de 2020, el JEPMS de Pamplona decidió requerir al INSTITUTO DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE PAMPLONA para
Refiere que mediante auto interlocutorio No. 345 del 22 de abril de 2020, el JEPMS de Pamplona decidió requerir al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE PAMPLONA para realizar valoración médica de su estado de salud, decisión que le fue comunicada el 27 de abril de 2020 y por la que fue trasladado el mismo día en horas de la tarde a tal entidad, lugar en el que no fue atendido según manifestación verbal del “Cabo Mendoza”, porque el documento emitido por el JEPMS de Pamplona no había dado tal orden. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112900 ARISTIDES ZABALA PINEDA Ante la anterior situación y preocupado por su estado de salud, el 14 de julio de 2020 elevó petición formal a la directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PAMPLONA para que le concediera entrevista personal para solucionar su situación y que le conceda prisión domiciliaria. PETICIONES Solicita se le tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, igualdad y dignidad humana en concordancia con el principio de favorabilidad a persona de especial protección. En consecuencia, pide que se ordene al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PAMPLONA facilitar el desplazamiento al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE PAMPLONA para la valoración médica, a este último se ordene realizar y efectuar el dictamen correspondiente y enviar su resultado al JEPMS de Pamplona y a él.
FORENSES DE PAMPLONA para la valoración médica, a este último se ordene realizar y efectuar el dictamen correspondiente y enviar su resultado al JEPMS de Pamplona y a él. Adicionalmente solicita se ordene al INPEC PAMPLONA, su traslado al lugar de residencia por su estado de salud, el cual se encuentra en peligro de contagio por el Covid -19.
2. El 2 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ambos de esa ciudad, así como a la Seccional de
Cúcuta.
3. Mediante fallo de tutela del 14 de septiembre del presente año, dicho cuerpo colegiado negó el amparo al evidenciar que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios para controvertir la decisión que no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. Además, de no encontrar perjuicio irremediable en la actuación.
3Tutela de 2ª Instancia n.° 112900 ARISTIDES ZABALA PINEDA Respecto al estado de salud del accionante, adujo que no se había desconocido su derecho, al haber recibido constante tratamiento y asistencia médica conforme a la historia clínica aportada por el Establecimiento Carcelario. Finalmente, consideró la existencia de un hecho superado en cuanto a la solicitud de examinar al accionante en aras de determinar si se encuentra en estado grave por enfermedad, ya que el Instituto Nacional de Medicina Legal
Finalmente, consideró la existencia de un hecho superado en cuanto a la solicitud de examinar al accionante en aras de determinar si se encuentra en estado grave por enfermedad, ya que el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó la valoración clínica pedida y el 7 de septiembre de 2020 remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona el informe pericial correspondiente.
4. Contra esa determinación, ARISTIDES ZABALA PINEDA, interpuso impugnación sin expresar los motivos de su apelación.
CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112900 ARISTIDES ZABALA PINEDA autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal dejó de vincular a FIDUPREVISORA S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios
dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal dejó de vincular a FIDUPREVISORA S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] , quienes son las entidades encargadas de brindar los servicios médicos que requieren las personas que, como ARISTIDES ZABALA PINEDA, se encuentran privadas de la libertad por cuenta del INPEC. En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, como quiera que la parte accionante considera que la Penitenciaría de Pamplona no están dadas las condiciones para prevenir y evitar la propagación del virus COVID-19 y que, su vida corre peligro por los padecimientos de salud que sufre, los cuales lo ubican en mayor nivel de riesgo ante un posible contagio de esta enfermedad. De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas , se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 2 de septiembre de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112900 ARISTIDES ZABALA PINEDA deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a
tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112900 ARISTIDES ZABALA PINEDA deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a FIDUPREVISORA S.A., al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, dentro de la acción de tutela incoada por ARISTIDES Z ABALA P INEDA, a partir del auto del 2 de septiembre de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
6Tutela de 2ª Instancia n.° 112900
ARISTIDES ZABALA PINEDA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7