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CSJ - ATP1213-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1213-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP1213 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112781 Acta No. 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la solicitud de desistimiento de la impugnación interpuesta por NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ, mediante agente oficiosa, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 2020, que concedió el amparo invocado por la recurrente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Trece Laboral del Circuito, ambos del distrito judicial de Bogotá, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, por la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida.Tutela 2ª instancia 112781 NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ Por agente oficiosa

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Según se establece de la actuación, NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ tiene 60 años, padece de ceguera y otras patologías que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 72.55%. Sus necesidades básicas de subsistencia son sufragadas por sus familiares, ante la ausencia de recursos económicos propios.

2. Para lograr el reconocimiento de pensión de invalidez, interpuso demanda laboral ordinaria contra

son sufragadas por sus familiares, ante la ausencia de recursos económicos propios.

2. Para lograr el reconocimiento de pensión de invalidez, interpuso demanda laboral ordinaria contra Colpensiones. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido, para lo cual, condenó a la demandada al pago de intereses moratorios y costas. Esta determinación fue apelada por Colpensiones.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 20 de febrero de 2020, revocó la condena impuesta por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, concedió la indexación del emolumento pensional. En lo demás, confirmó la decisión.

Esta providencia cobró ejecutoria, debido a que, la entidad demandada no interpuso el recurso extraordinario de casación.

4. Sustentada en este marco fáctico, la accionante en tutela afirmó que la vulneración de los derechos

2Tutela 2ª instancia 112781 NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ Por agente oficiosa fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana y personas en estado de invalidez se generó porque Colpensiones no ha expedido el acto administrativo para dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias judiciales. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se ordene a

Colpensiones no ha expedido el acto administrativo para dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias judiciales. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones a acatar lo prescrito por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 20 de febrero de 2020. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 27 de mayo de 2020, el magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda de tutela , vinculó de oficio las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2016-00579 y; corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculados. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá ilustró que por sentencia del 21 de mayo de 2019 condenó a Colpensiones al pago de pensión de invalidez, intereses moratorios y costas a favor de la demandante – aquí accionante-, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal de Bogota al desatar el recurso de alzada revocó la sanción moratoria y, en cambio, dispuso la indexación. El proceso laboral aún no ha sido devuelto. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – solicitó que la súplica sea negada, por cuanto que, no existe una acción u omisión de la entidad que 3Tutela 2ª instancia 112781 NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ Por agente oficiosa

cuanto que, no existe una acción u omisión de la entidad que 3Tutela 2ª instancia 112781 NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ Por agente oficiosa amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, en razón a que la parte accionante no ha presentado petición para exigir el cumplimiento del fallo dictado en la vía ordinaria laboral. Los demás intervinientes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 3 de junio de 2020, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida de NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ. En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad que «…expidan copia idónea de la sentencia obtenida por ésta, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con destino al ente de seguridad social, para que resuelva en términos la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados…». Consideró que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, como lo es, la vía ejecutiva para hacer efectiva la providencia judicial dictada a su favor, máxime si se tiene en cuenta que la suspensión de términos judiciales dictada por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la actual pandemia no abarca los

a su favor, máxime si se tiene en cuenta que la suspensión de términos judiciales dictada por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la actual pandemia no abarca los procesos de personas en condición de discapacidad. Sin 4Tutela 2ª instancia 112781 NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ Por agente oficiosa embargo, por las condiciones de salud de la accionante, que la ubican en situación de vulnerabilidad, se hizo necesario acceder al amparo en los términos de la orden de desagravio constitucional citada. Por providencia del 24 de junio de 2020, se negó la solicitud de adición y aclaración del fallo elevada por la parte actora, en atención a que, no se presentan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni se omitió resolver alguna pretensión, por el contrario, lo realmente pretendido por la parte peticionaria es que se modifique el pronunciamiento, en el sentido que, en la parte resolutiva se indique que la copia que se ordena expedir debe ser auténtica y se precise un término para cumplir la orden. Los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez y Clara Cecilia Dueñas Quevedo aclararon voto, pues, consideran que la acción ejecutiva no está disponible para ejercer la defensa de los derechos, por cuanto que, al no estar el expediente en poder del juzgado de origen, no se puede dar impulso a este trámite, razón por la que, lo pertinente era ordenar la remisión de la actuación al juez de primer grado para habilitar el escenario ejecutivo.

poder del juzgado de origen, no se puede dar impulso a este trámite, razón por la que, lo pertinente era ordenar la remisión de la actuación al juez de primer grado para habilitar el escenario ejecutivo. Igual posición asumió el magistrado Gerardo Botero Zuluaga, al precisar que, si bien en el asunto objeto de estudio no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por no activarse la vía ejecutiva ni haberse solicitado previamente el cumplimiento de la sentencia laboral ordinaria, tal exigencia 5Tutela 2ª instancia 112781 NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ Por agente oficiosa debía flexibilizarse frente a la condición de vulnerabilidad de la demandante.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de tutela, pues, si bien comparte la decisión de conceder el amparo, en su criterio, considera necesario que en la parte resolutiva de la decisión se consigne que las copias de las sentencias laborales ordinarias deben ser auténticas y, además, que se fije un término razonable para que Colpensiones realice la inclusión en nómina de pensionados. El 19 de septiembre de 2020, vía correo electrónico, la parte actora allegó escrito a través del cual desiste de la impugnación interpuesta, argumentando que, por resolución No. SUB188675 del 4 de septiembre de 2020, Colpensiones cumplió las sentencias judiciales del 21 de mayo de 2019 y 20 de febrero de 2020, al reconocer y ordenar el pago de pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES

cumplió las sentencias judiciales del 21 de mayo de 2019 y 20 de febrero de 2020, al reconocer y ordenar el pago de pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 consagra la facultad de desistir de la acción de tutela, acto aplicable a las demás actuaciones adelantadas al interior del trámite constitucional, por ejemplo, la impugnación. En tal caso, agrega la norma, se archivará el expediente.

2. Se exceptúan las acciones que estén en sede de revisión ante la Corte Constitucional o las que incluyen controversias que trascienden las pretensiones individuales

6Tutela 2ª instancia 112781 NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ Por agente oficiosa y puede estimarse un asunto de interés general (Cfr. CC T-433 de 1993 y A-314 de 2006, entre otras).

3. En el presente caso, el desistimiento fue presentado directamente por la parte accionante, la agente oficiosa de NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ, porque el objeto que perseguía con la acción de tutela ya fue cumplido, sin que en esta manifestación se advierta algún vicio del consentimiento.

4. Por ser procedente, se aceptará el desistimiento expresado, sin embargo, la Sala no ordenará el archivo de las diligencias, sino su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

eventual revisión, conforme lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 3 de junio de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta decisión conforme señala el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 7Tutela 2ª instancia 112781 NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ Por agente oficiosa TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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