CSJ - ATP1214-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1214-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP1214-2020 Radicación n.° 113201 Acta No. 240 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por ÉDISON H ERSAN R OJAS P ÉREZ frente a la decisión proferida el 30 de septiembre de 2020 por cuyo medio la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, le negó amparo propuesto contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y medidas de SeguridadTutela de 2ª Instancia n.° 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ de esa ciudad y 5º Penal del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: […] El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sustituya medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención domiciliaria.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.1.1. Por sentencia de 28 de enero de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, fue condenado a la pena de cuatrocientos veinte (420) meses de
1.1.1. Por sentencia de 28 de enero de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, fue condenado a la pena de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, que fue modificada por la sentencia de 26 de abril de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a doscientos dieciocho (218) meses y doce (12) días. 1.1.2. Que se encuentra privado de la libertad desde septiembre 15 de 2008, y hasta el 15 de septiembre de 2020 ha purgado una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses y redimido un total aproximado de pena de veintisiete (27) meses y siete (7) días para un saldo de pena por cumplir de cuarenta y siete (47) meses y quince (15) días aproximadamente Asimismo, ha redimido pena por estudio y por trabajo, ha obtenido permiso para trabajar y por setenta y dos (72) horas, se le ha reconocido insolvencia económica por ser padre hoy de tres hijos menores, manteniendo buena conducta conforme lo verifica certificaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec". 1.1.3. Que al ser puesto a órdenes del Centro Carcelario de Sogamoso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al que le correspondió la vigilancia de la pena, avocó el conocimiento el 25 de abril de 2013 y por auto interlocutorio No. 0188 del 16 de
Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al que le correspondió la vigilancia de la pena, avocó el conocimiento el 25 de abril de 2013 y por auto interlocutorio No. 0188 del 16 de febrero de 2016 otorgó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, suscribiendo la respectiva diligencia de compromiso 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ con las obligaciones a cumplir e incluyendo la obligación de cancelar los perjuicios causados por el delito al que fue condenado por la suma de trescientas (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual cuenta con treinta y seis (36) meses, prorrogables por otro término igual. El Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ha negado la solicitud de redosificación de la pena, y en dos oportunidades la solicitud de libertad condicional, negación que, ha confirmado el juez sentenciador, toda vez que, como se puede terminar en el hecho segundo procedía ya que cumplía con las exigencias del artículo 64 de la carta política. 1.1.4. Mediante oficio penal No. 3710 del 22-07-2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, ordenó que en el término de tres (3) días presentara al Despacho las explicaciones pertinentes sobre los
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, ordenó que en el término de tres (3) días presentara al Despacho las explicaciones pertinentes sobre los informes de trasgresión presentados al Despacho mediante los oficios - (i) 9027 - CERVI-ARCUV del 16 de junio de 2019 (ii) 9027 CERVI-ARVIE del 21 de mayo de 2019, los cuales carecían de cualquier anexo. 1.1.5 Por oficio radicado 13-08-2019 estando dentro del término legal en escrito a mano, sin tener más información que las fechas advertidas en el oficio aludido, ni conocer de los informes, que allí citaban, pues eran fechas anteriores mayo y junio y se me notificaba en agosto, de hechos ocurridos con una antelación de tres (3) o cuatro (4) meses, sin inconveniente dio respuesta, sincera y honesta en dos (2) hojas y seis (6) anexos, de lo ocurrido en las fechas anunciadas en los oficios especificados. 1.1.6. Conforme lo manifestó en escrito de adición al recurso de apelación, radicado el día 21-07-2020, y en los hechos que preceden, en este numeral, considera que se viola por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, el derecho a la defensa y al Debido Proceso. 1.1.6. Expuestas las razones de las trasgresiones, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
Santa Rosa de Viterbo Boyacá, el derecho a la defensa y al Debido Proceso. 1.1.6. Expuestas las razones de las trasgresiones, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por auto No. 0058 del 16-01-2020 revocó el sustituto de la prisión domiciliaria otorgado, y mi detención inmediata, por el incumplimiento de las obligaciones, ordenando cumplir el resto de la pena, hizo efectiva la caución prendaria y compulsó copias a la Fiscalía. En el auto revocatorio, el Despacho, no solo se fundamentó en las trasgresiones a los deberes asumidos, viciadas del principio de contradicción, sino que, ahondando en su error, decidió incluir otros informes de monitoreo CERVI-ERVI de Bogotá, años 2018 y 2019 que no he conocido, ni me han notificado, que según el 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ Despacho halló revisando las diligencias y que hacen referencia al abandono de domicilio y a cancelar el valor del dispositivo. Así mismo, se refiere el Despacho, a los hechos relacionados con el informe de la Estación de Policía de Mongua, en el establecimiento Tinto Frio (sic), que no he desconocido y de los cuales di explicaciones honestamente. 1.1.7. El auto interlocutorio No. 0058 del 16-01-2020 revocatorio de mi beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria, fue de inmediato
explicaciones honestamente. 1.1.7. El auto interlocutorio No. 0058 del 16-01-2020 revocatorio de mi beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria, fue de inmediato notificado el 1701-2020 y éste mismo día fue conducido a prisión intramural, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, a la fecha, hace ya ocho (8) meses. Estando dentro del término legal para presentar el recurso de apelación artículo 477 Código de Procedimiento Penal -Ley 906 del 2004-, obrando en causa propia, el 22 de enero de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, desató la reposición mediante auto interlocutorio No. 0684 el 10 julio 2020 que notificó por estado el 24 del mismo mes y año, seis (6) meses, después de presentado el recurso, estando detenido, en el que no repuso su decisión, sin nuevos argumentos y considerar que mi conducta era violatoria de las obligaciones adquiridas y concedió la apelación ante el juez sentenciador, previo trámite del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, en el efecto diferido. 1.1.8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá D.C., mediante providencia de 4 de septiembre de 2020 confirmando la revocatoria del beneficio,
conocimiento de Bogotá D.C., mediante providencia de 4 de septiembre de 2020 confirmando la revocatoria del beneficio, presuntamente y como se deduce de su decisión sin tener en cuenta el escrito de adición al recurso de apelación, que como se demuestra, éste fue presente en tiempo, lo que constituye una vía de hecho por defecto fáctico.
2. Luego de avocar el conocimiento del presente asunto, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al estimar que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna irregularidad al momento de revocar la prisión domiciliaria concedida a favor del accionante.
4Tutela de 2ª Instancia n.° 113201
ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ
3. ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ impugnó la sentencia insistiendo en que los demandados incurrieron en causales de procedibilidad al revocarle la prisión domiciliaria y negarle la libertad condicional y la solicitud de redosificación de la pena.
CONSIDERACIONES
1. En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales.
Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste
artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo: […] El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial,
5Tutela de 2ª Instancia n.° 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es
judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. Asimismo, la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte 1, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 2 En el presente caso, como se desprende de los antecedentes arriba reseñados, ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ promovió la presente acción de tutela en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, le revocaron la prisión domiciliaria y le negaron la libertad 1 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.
Rosa de Viterbo y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, le revocaron la prisión domiciliaria y le negaron la libertad 1 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ condicional y la redosificación de la pena . Por tal motivo, solicitó, entre otros, «CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL, por cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 64 C.P.». La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al estimar que las decisiones mediante las cuales le revocaron al actor la prisión domiciliaria son razonables y no se observa estar en presencia de las cuales de procedibilidad alegada en la demanda de tutela. No obstante, en la parte considerativa del fallo no hay pronunciamiento alguno sobre las presuntas irregularidades que se cometieron en las providencias mediante la cuales le negaron la libertad condicional y la redosificación de la pena. Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, al sustraerse de dar contestación a todos los planteamientos de la demanda, el interesado procura que se resuelvan sus inquietudes por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, se decretará la
resuelvan sus inquietudes por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir la sentencia de tutela emitida el 30 de septiembre de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ deberá obrar conforme a lo expuesto y pronunciarse de fondo sobre todos los fundamentos expuestos en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro de la acción de tutela incoada por ÉDISON H ERSAN ROJAS PÉREZ, a partir de la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta
providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
9Tutela de 2ª Instancia n.° 113201
ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10