CSJ - ATP1214-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1214-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1214-2024 Radicación N.° 138725 Acta No. 167 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y 4° Penal Municipal de Florencia (Caquetá), para conocer la demanda de tutela presentada por MARIO FERNANDO ARGOTY GUERRERO, contra la Cooperativa -COOPFORTALEZA-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240141600
Número Interno 138725 Colisión de competencias en tutela
MARIO FERNANDO ARGOTY GUERRERO
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2. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que MARIO FERNANDO ARGOTY GUERRERO , realizó curso de suboficial en el Ejército Nacional y el 28 de julio de 2023, la Dirección de Sanidad Militar de Bogotá, por medio de la Junta Médico laboral No. 2188071, le determinó una invalidez del 51.25%; a causa de esa situación, el 7 de mayo de 2024 presentó derecho de petición a la Cooperativa -COOPFORTALEZA-.
3. Como a la fecha, no ha recibido respuesta de la Cooperativa -COOPFORTALEZA-; razón por la cual, presentó tutela a efectos de que se ordene a la accionada se disponga activar la póliza del crédito con
3. Como a la fecha, no ha recibido respuesta de la Cooperativa -COOPFORTALEZA-; razón por la cual, presentó tutela a efectos de que se ordene a la accionada se disponga activar la póliza del crédito con radicado No. 5120-505120 y entregar el respectivo paz y salvo. Al momento de radicar el escrito, registró lugar de domicilio y suministró su correo electrónico.
4. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, cuyo titular, mediante auto de 3 de julio de 2024, la remitió por competencia a los Juzgados Penales Municipales de Florencia (Caquetá), al considerar que allí se estaban produciendo los efectos de la presunta vulneración y es el lugar de residencia del actor.
5. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se sometió nuevamente a reparto y le correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal de Florencia (Caquetá), despacho que no compartió los argumentos presentados por su homóloga en Bogotá y consideró que la competencia radica en dicha ciudad, en tanto allí: (i) es el lugar elegido por el accionante para radicar la tutela, y (ii) por virtud del criterio «a prevención», el cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudCUI 11001020400020240141600
Número Interno 138725 Colisión de competencias en tutela MARIO FERNANDO ARGOTY GUERRERO 3 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
6. Propuesto el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.
III. CONSIDERACIONES
7. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
8. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3. 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter
tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.CUI 11001020400020240141600 Número Interno 138725 Colisión de competencias en tutela
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9. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales Municipales de Florencia
(Caquetá), por ser ese el sitio donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración y porque es allí donde reside el accionante; el Juzgado 4° Penal Municipal del citado lugar, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, por ser el sector donde también proyectan los efectos de la supuesta afectación y, además, haber sido la voluntad del demandante radicar su escrito en esa ciudad.
ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, por ser el sector donde también proyectan los efectos de la supuesta afectación y, además, haber sido la voluntad del demandante radicar su escrito en esa ciudad.
10. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
11. Ese concepto, como ha precisado por la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.CUI 11001020400020240141600
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12. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor territorial, en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos5.
13. Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI 11001020400020240141600 Número Interno 138725 Colisión de competencias en tutela MARIO FERNANDO ARGOTY GUERRERO 6 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
14. Postura pacífica y reitera que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante: «4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “ a
divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes.» (Negrillas fuera del texto original).
15. En consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.
16. Por un lado, Juzgado 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá fue a quien le correspondió inicialmente el proceso por elección del accionante y como quiera que el 28 de julio de 2023, la Dirección de Sanidad Militar de esta ciudad, por medio de la Junta Médico laboral No. 2188071, le determinó una invalidez del 51.25%; a causa de esa situación, el 7 de mayo de 2024 presentó derecho de peticiónCUI 11001020400020240141600
Número Interno 138725 Colisión de competencias en tutela MARIO FERNANDO ARGOTY GUERRERO 7 a la Cooperativa -COOPFORTALEZA-; de igual forma, el Juzgado 4° Penal Municipal de Florencia (Caquetá) podría conocer el presente asunto, pues corresponde al domicilio del accionante.
17. Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para conocer la tutela, se atribuirá la competencia para adelantar el trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en tanto fue el lugar escogido por MARIO FERNANDO ARGOTY GUERRERO para formular el amparo.
18. Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
19. La presente decisión será comunicada al Juzgado 4° Penal Municipal de Florencia (Caquetá), y al demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 4° Penal Municipal de Florencia (Caquetá), y enterar al accionante por el medio más eficaz.CUI 11001020400020240141600
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 4° Penal Municipal de Florencia (Caquetá), y enterar al accionante por el medio más eficaz.CUI 11001020400020240141600
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3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase,
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria