CSJ - ATP1219-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1219-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP1219-2020 Radicación n.° 113654 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 57 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y su homólogo 25 de Medellín, para conocer la acción de tutela promovida por JAVIER E DUARDO Q UINTERO, contra la Secretaría deConflicto de Competencia n° 113654
JAVIER EDUARDO QUINTERO
2 Movilidad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES
1. JAVIER EDUARDO QUINTERO interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
2. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el que mediante auto del 27 de octubre de 2020 ordenó remitir el expediente por competencia a sus homólogos de Medellín, aduciendo que la acción constitucional compromete la actuación surtida por la secretaría de movilidad de esa ciudad.
3. Por su parte, en proveído del 3 de noviembre, el despacho 25 de la capital de Antioquia se abstuvo de asumir
actuación surtida por la secretaría de movilidad de esa ciudad.
3. Por su parte, en proveído del 3 de noviembre, el despacho 25 de la capital de Antioquia se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción, afirmando que, si el actor eligió el juez de esta capital (dado su domicilio), no hay duda que ese criterio es el que determina la competencia para conocer y decidir sobre el trámite constitucional; entonces, si JAVIER EDUARDO Q UINTERO presentó la solicitud de amparo en el Distrito Judicial de Bogotá, correspondía al juzgado a quien le fue asignado el asunto por primera vez conocer de la acción, por el factor de competencia a prevención.Conflicto de Competencia n° 113654
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3 Por lo anterior, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva el conflicto que se presenta entre dichas autoridades.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su
competencias.
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de Medellín, por ser esa localidad el domicilio de la accionada y donde se presentó la lesión de los derechos invocados por el interesado, su par 25 de la capital de Antioquia, por su parte, estima que la competencia la ostenta el despacho a quien le fue asignado el asunto por primera vez, porque esa ciudad fue la que seleccionó el accionante para interponer la demanda, además, es donde reside, por lo cual, los efectos de la vulneración se proyectan en esa urbe.Conflicto de Competencia n° 113654
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3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala
del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados. En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007):Conflicto de Competencia n° 113654
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5 Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo
se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
4. Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja del accionante, está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada ante la Secretaría de Movilidad de Medellín razón por la que, en
encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada ante la Secretaría de Movilidad de Medellín razón por la que, en principio, la competencia para conocer el presente asunto radicaría en los Jueces de esa ciudad.
5. Ahora bien, como los efectos de la presunta vulneración se produjeron en esta ciudad (domicilio del actor), resulta competente para conocer de la acción el Juzgado 57 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJConflicto de Competencia n° 113654
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6 ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que el Distrito Judicial de esa capital fue seleccionado por la parte actora para interponer el amparo, es entonces el Juzgado en cita, la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre el mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela. Corolario de lo anterior, el conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por JAVIER EDUARDO QUINTERO, corresponde al Juzgado 57 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. La presente decisión será comunicada al juzgado homólogo 25 de Medellín y al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
funciones de control de garantías de Bogotá. La presente decisión será comunicada al juzgado homólogo 25 de Medellín y al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3º de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 57 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.Conflicto de Competencia n° 113654
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7 Segundo. Informar esta decisión al Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín y al peticionario, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria