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CSJ - ATP1222-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1222-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1222-2022 Radicación Nº 125207 Acta No. 186 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionada Fiscal 358 Seccional de Bogotá, frente al fallo proferido el 7 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor del demandante Alexis Barrios Ibarra. Al trámite fue vinculado el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del país.CUI 11001220400020220268401 N.I. 125207 Impugnación Tutela Alexis Barrios Ibarra LA DEMANDA Los hechos objeto de solicitud de amparo fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, así: «El accionante manifestó que, el 7 de abril de 2022 el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 48 meses de prisión y ordenó entre otras cosas, la devolución de los elementos incautados, es decir, 1000 euros, su celular y pertenencias de vestir, a través de la Fiscalía 358 Seccional. Indicó que autorizó ante la aludida fiscalía, a su apoderada Melissa Barrios Alvear para que le entregaran los aludidos elementos, sin embargo, estos no le han sido suministrados. Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho

Melissa Barrios Alvear para que le entregaran los aludidos elementos, sin embargo, estos no le han sido suministrados. Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene a la fiscalía demandada acatar el fallo penal, consistente en devolverle los elementos incautados.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la presente solicitud de amparo, concluyó que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Fiscalía 358 Seccional pues no había dado cumplimiento a la orden judicial -sentencia condenatoria del 7 de abril de 2022que dispuso «la devolución del celular, la sim card y los euros incautados, a favor del procesado» Detalló que, si bien con ocasión del presente trámite de tutela se emitieron las respectivas órdenes para que se hiciera efectiva la referida devolución, lo cierto es que solo se ha entregado el celular y aun falta lo correspondiente a los mil euros incautados. 2CUI 11001220400020220268401 N.I. 125207 Impugnación Tutela Alexis Barrios Ibarra Conforme lo anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 358 Seccional que realice el trámite administrativo correspondiente a efectos de que devuelva el dinero incautado a Alexis Barrios Ibarra.

LA IMPUGNACIÓN La accionada Fiscal 358 Seccional de Bogotá reprochó

correspondiente a efectos de que devuelva el dinero incautado a Alexis Barrios Ibarra.

LA IMPUGNACIÓN La accionada Fiscal 358 Seccional de Bogotá reprochó que en el trámite de tutela no se hubiere vinculado a la dependencia encargada de efectuar la respectiva devolución, que no es otra distinta que la Directora del Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), Dra. Yanira Filomena Lopera Jara , funcionaria encargada de esa área, quien tiene bajo su custodia los euros reclamados por el accionante. Seguidamente, cuestionó que la decisión de primera instancia simplemente dedujo que la recurrente vulneró los derechos fundamentales del accionante, por la simple falta de entrega del dinero reclamado, cuando lo cierto es que el cumplimiento de la orden de devolución no depende de su actividad como fiscal, además, la decisión impugnada no tuvo en cuenta que su despacho ya realizó lo que estaba a su alcance, específicamente emitir las órdenes a Policía Judicial para que se materialice la devolución objeto de reclamo de amparo, actuación que se debe desplegar ante la referida dependencia. 3CUI 11001220400020220268401 N.I. 125207 Impugnación Tutela Alexis Barrios Ibarra Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, pues no considera procedente que se emita una orden de amparo en su contra, pues a su juicio no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al demandante.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente

emita una orden de amparo en su contra, pues a su juicio no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al demandante.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el asunto bajo estudio, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) verificar si existió una indebida integración del contradictorio en el proceso de tutela por parte de la sala de primera instancia que acarree la anulación del trámite; y, superado ello, ii) analizar si se encuentra

4CUI 11001220400020220268401 N.I. 125207 Impugnación Tutela Alexis Barrios Ibarra acreditada la vulneración de los derechos superiores de Alexis Barrios Ibarra, ante la falta de entrega de los dineros que dispuso el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de abril de 2022.

acreditada la vulneración de los derechos superiores de Alexis Barrios Ibarra, ante la falta de entrega de los dineros que dispuso el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de abril de 2022.

4. Frente al primer asunto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

5. Conforme con esa la anterior premisa, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional proferido el 7 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de la Directora del Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

Lo anterior, en virtud de que, como lo ha expuesto la Fiscal 358 Seccional de Bogotá, dicha funcionaria ya ordenó 5CUI 11001220400020220268401

de la Nación (FEAB). Lo anterior, en virtud de que, como lo ha expuesto la Fiscal 358 Seccional de Bogotá, dicha funcionaria ya ordenó 5CUI 11001220400020220268401 N.I. 125207 Impugnación Tutela Alexis Barrios Ibarra la entrega del referido dinero, y conforme a ello emitió orden de Policía del 18 de mayo de 2022 y puso en conocimiento de la Directora del Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), tal y como se desprende del contenido del correo electrónico remitido el 5 de julio del presente año, así: Vinculación que se torna necesaria, pues le corresponde al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía atender el requerimiento que eleva el accionante, de conformidad con lo establecido en la Ley 1615 de 2013, que en su artículo 3º dispone: FUNCIONES GENERALES. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía administrará los bienes 6CUI 11001220400020220268401 N.I. 125207 Impugnación Tutela Alexis Barrios Ibarra de acuerdo con las normas generales y los distintos sistemas establecidos en la presente ley, cuando sean aplicables de conformidad con la situación jurídica del bien objeto de administración, ejercerá el seguimiento, evaluación y control; además tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes, en observancia de los principios de la función administrativa, señalados por el artículo 209 de la Constitución

además tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes, en observancia de los principios de la función administrativa, señalados por el artículo 209 de la Constitución Política. Son funciones generales del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, las siguientes: […]

6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes.

[…]

8. Realizar las publicaciones en diarios de amplia circulación cuando se ha ordenado la devolución del bien sin que se haya reclamado y cuando se dé inicio a la actuación con miras a la declaratoria de abandono del bien.

6. Bajo esa perspectiva, dada las competencias y funciones asignadas al Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), la Sala estima que deviene forzoso asegurar la comparecencia de su directora al presente trámite, pues como se reseñó, esta corresponde a la autoridad que debe materializar la orden de devolución del dinero que reclama el actor.

Así las cosas, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado. 7CUI 11001220400020220268401 N.I. 125207 Impugnación Tutela Alexis Barrios Ibarra

7. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General

N.I. 125207 Impugnación Tutela Alexis Barrios Ibarra

7. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 7 de julio del año en curso, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio al Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alexis Barrios Ibarra , a partir del fallo del 7 de julio de 2022, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio al Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. 1 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”

acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” 8CUI 11001220400020220268401 N.I. 125207 Impugnación Tutela Alexis Barrios Ibarra Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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