CSJ - ATP1223-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1223-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP1223-2022 Radicación n° 125778 Acta Nro. 192. Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por FRANK ELIECER MOZO ROVIRA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y vida digna de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.CUI 11001020400020220165800
Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
2. FRANK ELIECER MOZO ROVIRA afirma en la demanda escrito de tutela lo siguiente: -. El 7 de junio de 2017, el juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Soacha Cundinamarca, resolvió: “PRIMERO condenar al señor FRANK ELIECER MOZO RIVIRA, penalmente individualizado, identificado con la cedula de ciudadanía número: 12.577.496 expedida en el Banco - Magdalena, y demás condiciones personales y civiles consignadas en el cuerpo de esta decisión, a la pena de principal de 32 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales vigentes, como responsable del delito de
Banco - Magdalena, y demás condiciones personales y civiles consignadas en el cuerpo de esta decisión, a la pena de principal de 32 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales vigentes, como responsable del delito de estafa en los términos ya señalados en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: IMPONER al señor FRANK ELIECER MOZO 4
ROVIRA la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
TERCERO: CONCEDER al señor FRANK MOZO ROVIRA el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad a las razones anotadas en la parte motivan de esta providencia y bajo las condiciones ya refreídas” y ese mismo día la sentencia de primera instancia fue apelada y sustentada por mi defensora judicial.”
2CUI 11001020400020220165800 Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira -. El 17 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia. -. A través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de casación y el día 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió mediante providencia no. 51474 AP 56122021 con ponencia del doctor José Francisco Acuña Vizcaya
“INADMITIR LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA
resolvió mediante providencia no. 51474 AP 56122021 con ponencia del doctor José Francisco Acuña Vizcaya “INADMITIR LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE FRANK ELIÉCER MOZO ROVIRA” y el día 24 de enero de 2022, le notificaron la decisión. -. Su apoderado Judicial presentó solicitud de insistencia de revisión ante la Procuraduría General de la Nación, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revisara las sentencias de primera y segunda instancia y está, el día 9 de febrero de 2022, decidió no presentarlo, por lo que, la sentencia quedó en firme. -. Durante el trámite de la investigación y del juicio oral, presentó denuncias penales contra la señora Amparo Priciado Corte ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsa denuncia, injuria, calumnia y fraude procesal, las cuales nunca prosperaron y también presentó queja disciplinaria contra el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha Cundinamarca, la cual, en primera instancia fuera resuelta por el consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 3CUI 11001020400020220165800 Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira bajo el radicado No. 25000110200020140119301, en donde se resolvió “INHIBIRSE de adelantar Investigación
Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira bajo el radicado No. 25000110200020140119301, en donde se resolvió “INHIBIRSE de adelantar Investigación Disciplinaria” y en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió “PRIMERO: REVOCAR el proveído adiado 29 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse y archivar las diligencias, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia”. En este punto, “al día hoy, no se me ha notificado nada al respecto de esta investigación disciplinaria” -. En las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, y en aquella adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se incurrió en una vía de hecho, por cuanto: “Cuando la Corte Suprema de Justicia sala de Casación penal con ponencia Honorable Magistrado el doctor: José Francisco Acuña Vizcaya resuelve la Casación No. 51474 AP 5612-2021 y se dispuso “RESUELVE: INADMITIR LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE FRANK ELIÉCER MOZO ROVIRA”. “Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia”, efectivamente se presenta ante la Procuraduría General de la Nación la insistencia y esta es resuelta desfavorablemente el día 9 de
procede el mecanismo de insistencia”, efectivamente se presenta ante la Procuraduría General de la Nación la insistencia y esta es resuelta desfavorablemente el día 9 de febrero de 2022, bajo estas circunstancias, se está violando el acceso a la administración de justicia “En efecto, la competencia del juez de tutela para controvertir la interpretación hecha por un juez ordinario está limitada por 4CUI 11001020400020220165800 Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira la autonomía e independencia que este tiene en el ejercicio de su función (art. 228 C.P.). Sin embargo, estos dos principios constitucionales, propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. Una interpretación legal que de manera manifiesta esta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad.”, y se desconoce la importancia que le ha dado la jurisprudencia constitucional al recurso extraordinario de casación en el nuevo sistema penal acusatorio que no es otra cosa que un control de constitucionalidad, se le obstruye el acceso a la administración de justicia a quien acude al recurso extraordinario de casación penal, situación que es alejada a la interpretación que para ellos hace la jurisprudencia de la
administración de justicia a quien acude al recurso extraordinario de casación penal, situación que es alejada a la interpretación que para ellos hace la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juzgador deja de aplicar la disposición que rige al asunto. En otras palabras, constituye un error en la selección de la norma que regula los hechos probados, puesto que implica la norma que recoge correctamente el supuesto fáctico…” Así las cosas, la honorable Corte Suprema de Justicia sala-penal a violado el acceso a la administración de justicia del investigado “Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda, su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente 5CUI 11001020400020220165800 Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”, al desconocerse que la jurisprudencia constitucional “Sentencia C590 DE 2005”, se ha referido a que la casación por ser un control de constitucionalidad en el nuevo sistema penal acusatorio Colombiano, adquiere rango de derecho fundamental a mi forma de ver, de hecho, se presentó el recurso de insistencia con el fin de que el afectado pueda tener la oportunidad de integrar las procesales y “La integración de las normas de derecho internacional en el bloque de constitucionalidad”., para que se revisara la demanda de casación, como medio de protección a las garantías fundamentales; aunque el recurso de casación no garantiza la revisión integral del proceso, ello si permite que en la investigación de la causal invocada, la Honorable corte Suprema de Justicia detecte si hubo desconocimiento en la aplicabilidad de una garantía fundamental por el fallador y/o reitere la jurisprudencia, pero cuando ni siquiera se estudia la demanda de casación, se puede permitir que se sigan introduciendo al derecho interno conceptos supra legales y que los mismos sean
fallador y/o reitere la jurisprudencia, pero cuando ni siquiera se estudia la demanda de casación, se puede permitir que se sigan introduciendo al derecho interno conceptos supra legales y que los mismos sean acogidos como legales y/o constitucionales dentro del Estado Social de Derecho, como es la vía de hecho por la falta de la investigación integral de la prueba “Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha 6CUI 11001020400020220165800 Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda, su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”, por esta razón, se puede mediante la acción de Tutela, la corrección del yerro en el que pudieron haber
condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”, por esta razón, se puede mediante la acción de Tutela, la corrección del yerro en el que pudieron haber incurrido los falladores de instancia.” Destacó que, la acción de tutela era contra varias decisiones judiciales, entre ellas, la proferida por la “CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA –PENAL.”
3. Pretende la accionante a través de la presente acción constitucional: “1. Solicito al Magistrado Ponente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitir la presente ACCION DE TUTELA y notificar a los sujetos procesales de forma personal y se solicite él envió de todo el expediente No. 257546000655201101777-00 NI.902 212, en calidad de préstamo, con el fin de que se le practique un estudio de
7CUI 11001020400020220165800 Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira fondo y corroborar lo que estoy diciendo en esta demanda de Tutela.
2. Solicito a su Honorable despacho, se me tutelen los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO; EL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA ANTE LA APLICABILIDAD DE LA LEY y A LA DIGNIDAD HUMANA y a los artículos 1, 8, 11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
IGUALDAD REAL Y EFECTIVA ANTE LA APLICABILIDAD DE LA LEY y A LA DIGNIDAD HUMANA y a los artículos 1, 8, 11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
3. Que, en procura de la protección a los derechos fundamentales protegidos, SE DECRETE LA NULIDAD DE
TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA RADICACION DE LA
NOTICIA CRIMINAL No. 257546000655201101777-00
NI.902 212 y se rehagan todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación.
4. Que se ordene la devolución de la investigación en mi contra a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se le dé un nuevo reparto y se le solicite a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, en un tiempo prudencial resuelva si decide imputar cargos o si por el contrario archiva las diligencia.
5. Que se le ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hacer intervención en el proceso penal, en el entendido que solicite la práctica de todas las pruebas recaudadas entre ellas el testimonio de la supuesta abogada
SANDRA LOZANO.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter
8CUI 11001020400020220165800 Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
5. En atención a lo señalado en la demanda de tutela, se advierte que FRANK ELIECER MOZO ROVIRA, identificó a la Sala de Casación Penal como accionada y centró uno de sus reproches en que se vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia al haberse admitido la demanda de casación presentada por su defensor, pues considera que: “(…) aunque el recurso de casación no garantiza la revisión integral del proceso, ello si permite que en la investigación de la causal invocada, la Honorable corte Suprema de Justicia detecte si hubo desconocimiento en la aplicabilidad de una garantía fundamental por el fallador y/o reitere la jurisprudencia, pero cuando ni siquiera se estudia la demanda de casación, se puede permitir que se sigan introduciendo al derecho interno conceptos supra legales y que los mismos sean acogidos como legales y/o constitucionales dentro del Estado Social de Derecho, como es la vía de hecho por la falta de la investigación integral de la prueba (…)”
6. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte
constitucionales dentro del Estado Social de Derecho, como es la vía de hecho por la falta de la investigación integral de la prueba (…)”
6. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia no. 51474 AP 56122021 resolvió “Inadmitir la demanda de casación
9CUI 11001020400020220165800 Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira presentada por el defensor de Frank Eliécer Mozo Rovira, contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca confirmó la condena que le impuso el Juzgado 2° Penal Municipal de Soacha, como autor del delito de estafa”, oportunidad en la que se advirtió expresamente la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación penal referida. Al punto, se indicó: “Los argumentos expuestos por el actor en modo alguno conducen a demostrar que el Tribunal afectó la integridad material de los testimonios referidos en el cargo. No especificó en que aspectos agregó, cercenó o distorsionó la declaración de la denunciante Amparo Preciado, ni los testimonios de Ricardo Garzón Acevedo y Luz Cristina Bernal Ortiz. Ciertamente refirió las pruebas y hasta transcribió buena parte de su contenido, mas no indicó el aspecto o los aspectos concretos supuestamente alterados por el juzgador, menos aún refiere el alcance que esas alteraciones adquieren frente al sentido de la decisión recurrida. Lo que hace puntualmente es adelantar su propia crítica para afirmar la existencia de
concretos supuestamente alterados por el juzgador, menos aún refiere el alcance que esas alteraciones adquieren frente al sentido de la decisión recurrida. Lo que hace puntualmente es adelantar su propia crítica para afirmar la existencia de hechos que, entiende, no fueron declarados por el Tribunal no obstante que a su parecer aparecen demostrados, y rechazar aquellos declarados en la sentencia pero que a su juicio carecen de fundamento probatorio. En esas condiciones, parece aludir indistintamente los diversos errores de hecho, sin concretar, desarrollar ni 10CUI 11001020400020220165800 Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira demostrar adecuadamente uno en particular. Al margen de la técnica del recurso y sin sometimiento a la lógica argumentativa propia de los defectos de existencia, de identidad, o de raciocinio, el actor concreta su esfuerzo en controvertir abiertamente la declaración fáctica y la valoración probatoria de los sentenciadores, malogrando así el propósito de demostrar que la decisión objeto de recurso se estructura en errores de juicio trascendentes, susceptibles de corregir a través de una sentencia de casación. En su afán por controvertir al Tribunal alude incluso declaraciones previas que la denunciante y la testigo Luz Cristina Bernal Ortiz rindieron al parecer ante un funcionario de policía judicial, sin indicar si fueron empleadas en juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad y de qué
declaraciones previas que la denunciante y la testigo Luz Cristina Bernal Ortiz rindieron al parecer ante un funcionario de policía judicial, sin indicar si fueron empleadas en juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad y de qué forma, entonces, el juzgador erró en la valoración de esos testimonios. Se insiste, limita la exposición a cuestionar a los juzgadores por haberle conferido mérito a los testimonios aportados por la Fiscalía. El recurrente, en suma, no ofrece argumentos llamados a enervar el acierto y la legalidad de la sentencia atacada, en la cual se estableció que el acusado incurrió en el punible de estafa, según se demostró con los testimonios de Amparo Preciado, Ricardo Garzón y Luz Cristina Bernal Ortiz, quienes refirieron la entrega al acusado de 13 millones de pesos, para que a través de los contactos que aducía tener en la entidad crediticia, se suspendiera el remate de la vivienda de los afectados. “[a]l escuchar el testimonio de las víctimas – precisó el a quo – se corrobora que, en efecto, inducidas por el engaño, realizaron todas las gestiones que el victimario les iba solicitando, pues además de realizar falsas 11CUI 11001020400020220165800 Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira aseveraciones, como de indicarles a los dos que él ostentaba la calidad de abogado, que tenía contactos al interior del banco y que a pesar de materializarse la diligencia de remate podía hacer retrotraer esa actuación o incluso en su defecto conseguir otro bien inmueble, aquellos fueron accediendo al
la calidad de abogado, que tenía contactos al interior del banco y que a pesar de materializarse la diligencia de remate podía hacer retrotraer esa actuación o incluso en su defecto conseguir otro bien inmueble, aquellos fueron accediendo al pago de las sumas dinerarias requeridas por el procesado hasta llegar incluso a una suma total de 13 millones de pesos”, entregados directamente a Mozo Rovira o a través de Sandra Lozano, a quien hizo pasar como una asistente de toda su confianza. Se impone, en consecuencia, la inadmisión del cargo examinado.”
7. En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación, al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que la Sala de Casación Penal se pronunció sobre el fondo material del asunto al estudiar el líbelo presentado por la defensa del aquí accionante, quien en la demanda de tutela considera que se incurrió en una vía de hecho, y por ello, la dirige contra esta Sala Penal.
8. Debido a ello, la Sala de Casación Penal deberá ser vinculada al trámite de la acción de tutela instaurada por
12CUI 11001020400020220165800 Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira quien resultó condenado, pues se insiste, la identificó como accionada.
12CUI 11001020400020220165800 Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira quien resultó condenado, pues se insiste, la identificó como accionada.
9. Por consiguiente, resulta evidente que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes Decreto 1382 de 2000), en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo N° 006 de 2002-.
Se decidirá en aquel sentido y se comunicará esta decisión a los interesados, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1º. REMITIR POR COMPETENCIA las diligencias de la presente acción a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 13CUI 11001020400020220165800 Radicado interno Nro.125778 Tutela de primera instancia Frank Eliecer Mozo Rovira 2.- COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Frank Eliecer Mozo Rovira 2.- COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14