🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1224-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1224-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP1224 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112920 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ESPERANZA BEJARANO BALCERO contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, buen nombre, propiedad e igualdad, pero se advierte que Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal de Bogotá carece de competencia para actuar como juezTutela 2ª instancia 112920 ESPERANZA BEJARANO BALCERO constitucional de primera instancia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 8 de febrero de 2012, miembros de la Policía Nacional recibieron información relacionada con el expendio de sustancias estupefacientes en el inmueble ubicado en la diagonal 60 sur No. 3B-12 este, localidad de Usme.

2. Debido a esto, el 23 de febrero de 2012 se llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento, oportunidad en la que se incautaron 2 armas de fuego: un revólver marca

2. Debido a esto, el 23 de febrero de 2012 se llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento, oportunidad en la que se incautaron 2 armas de fuego: un revólver marca “llama mariai”, con número interno 25864 y 5 cartuchos, y otro de marca “detective” calibre 38 con 4 cartuchos.

También se hallaron 31 cápsulas transparentes cuyo contenido era una sustancia pulverulenta, asimilable al “bazuco” por su olor y color.

3. Mediante prueba de laboratorio se estableció que las armas y sus cartuchos son aptos para disparar y que la sustancia era cocaína con un peso neto de 10.9 gramos.

4. Por sentencia del 26 de enero de 2018, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del dominio del bien inmueble

2Tutela 2ª instancia 112920 ESPERANZA BEJARANO BALCERO reseñado, cuya propietaria era Esperanza Bejarano Balcero.

5. Sustentada en este marco fáctico, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, que se revoque la sentencia del 26 de enero de 2018, para que un su lugar la excluyan de toda responsabilidad en el proceso de extinción de dominio de radicado No. 1100131200022017052.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 10 de septiembre de 2020, el magistrado integrante de Sala de Extinción del Derecho del

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 10 de septiembre de 2020, el magistrado integrante de Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad y, corrió el traslado respectivo. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que adelantó proceso de extinción de dominio bajo el radicado 2017-0522 (11713 E.D.), en el que estuvo involucrado el bien inmueble ubicado en la diagonal 60 sur #38-12 este de esta ciudad, que pertenecía a la aquí accionante. En sentencia del 26 de enero de 2018 accedió a la pretensión de extinción de la Fiscalía General de la Nación, al haberse determinado que fue destinado para el ejercicio de actividades ilícitas. Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de julio de 2019. 3Tutela 2ª instancia 112920 ESPERANZA BEJARANO BALCERO Consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante, en atención a que en el trámite judicial no se incurrió en defecto procedimental o sustancial que afecte garantías superiores, máxime cuando la inconformidad de la parte actora se funda en la discrepancia de criterios, lo cual, en manera alguna puede ser calificado con vía de hecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del

inconformidad de la parte actora se funda en la discrepancia de criterios, lo cual, en manera alguna puede ser calificado con vía de hecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión adoptada el 16 de septiembre de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Al verificar la competencia para conocer del asunto, advirtió que esa Sala conoció en segunda instancia la sentencia censurada vía constitucional, pero que la parte actora no le atribuye al Tribunal alguna acción u omisión que desencadene en la transgresión de derechos fundamentales. Destacó que la claridad de la pretensión sustancial permite concluir que la súplica se enfila únicamente a criticar la decisión proferida por el juzgado accionado y no la emitida por esa corporación. Hecha esta aclaración, señaló que la pretensión de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que se interpuso 2 años y 7 meses después de haberse proferido la determinación criticada – 26 de enero de 2018 – o 1 año 4Tutela 2ª instancia 112920 ESPERANZA BEJARANO BALCERO desde la que desató el recurso de alzada, sin haberse justificado la tardanza, por lo que no puede premiarse la desidia, negligencia o indiferencia de la parte interesada. Con todo, indicó que la decisión proferida por el juzgado demandado se gestó bajo la observancia de los postulados del debido proceso de todas las partes e intervinientes, sin

desidia, negligencia o indiferencia de la parte interesada. Con todo, indicó que la decisión proferida por el juzgado demandado se gestó bajo la observancia de los postulados del debido proceso de todas las partes e intervinientes, sin que el carácter adverso de lo decidido frente a los intereses de la afectada pueda ser catalogado como agente vulnerador de derechos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada al pretender que se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que existen causas razonables para que la sentencia denunciada sea revisada, en atención a que el bien inmueble sobre el que se ejerció la acción de extinción de dominio le fue adjudicado por el Estado en su condición de madre cabeza de familia para garantizar la calidad de vida de sus menores hijos, razón por la que el derecho de dominio debe ser restablecido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver 5Tutela 2ª instancia 112920 ESPERANZA BEJARANO BALCERO la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Análisis del caso concreto

1. No es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por la falta de competencia de la corporación judicial que dictó el fallo recurrido.

a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por la falta de competencia de la corporación judicial que dictó el fallo recurrido.

2. La jurisprudencia de esta Corte1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos, empero, tal enunciación no limita el ámbito de gestión o tarea del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que se denuncia y de ser necesario vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

3. La nulidad que se presenta en este asunto deriva de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1332 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras2 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”

6Tutela 2ª instancia 112920 ESPERANZA BEJARANO BALCERO canon 16 ibidem3, aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y

6Tutela 2ª instancia 112920 ESPERANZA BEJARANO BALCERO canon 16 ibidem3, aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, pues se advierte que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no estaba legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia.

4. Como ya se dijo, la acción de tutela se dirige contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que declaró la extinción del dominio del bien de propiedad de la señora ESPERANZA BEJARANO BALCERO.

En concreto solicita que sea revocada para que en su lugar la excluyan de toda responsabilidad. De esta decisión conoció en segunda instancia la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá, la cual, mediante fallo del 19 de julio de 2019, confirmó la determinación de declarar la extinción del dominio del referido bien inmueble, cuya restitución la señora

ESPERANZA BEJARANO BALCERO pretende.

5. En el fallo de tutela de primera instancia que es objeto de impugnación, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá explicó que como la accionante no le atribuía a su decisión transgresión alguna

objeto de impugnación, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá explicó que como la accionante no le atribuía a su decisión transgresión alguna 3 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.  La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.  Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 7Tutela 2ª instancia 112920 ESPERANZA BEJARANO BALCERO de los derechos fundamentales, sino solo a la de primera instancia, nada impedía que conociera de la acción de tutela promovida por ella.

6. Esta postura resulta inaceptable, porque al haberse pronunciado en segunda instancia sobre el tema objeto de controversia, el análisis constitucional debe abarcar el estudio de su decisión, situación que determina que en esta tutela tenga legitimidad en la causa por pasiva , tornándose imperiosa su vinculación, pues la decisión que aquí se adopte podría no solo comprometer la decisión de primera instancia, que extinguió el derecho, sino la de segundo grado, que confirmó la expropiación.

7. En las anotadas condiciones, es claro que la competencia para conocer de la tutela en primer grado está

podría no solo comprometer la decisión de primera instancia, que extinguió el derecho, sino la de segundo grado, que confirmó la expropiación.

7. En las anotadas condiciones, es claro que la competencia para conocer de la tutela en primer grado está radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo contemplado en los numerales 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 20174.

Por tanto, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará 4 ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […] 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad

con las reglas establecidas en el presente artículo. 8Tutela 2ª instancia 112920 ESPERANZA BEJARANO BALCERO remitir las diligencias a la secretaría de la Sala de Casación Penal, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia . Se precisa que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir d el auto del 10 de septiembre de 2020 inclusive, por medio del cual la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió esta acción , conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Tutela 2ª instancia 112920

ESPERANZA BEJARANO BALCERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...