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CSJ - ATP1224-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1224-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240134300 Radicado n.o 138507 ATP1224-2024 (Aprobado acta n.° 161) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer de la tutela instaurada por el apoderado de LUCERO TORRES MURILLO en contra de la FISCALÍA 7° ESPECIALIZADA DE ARMENIA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la tranquilidad personal y al debido proceso.

En síntesis, la actora acude al amparo para que la autoridad accionada le otorgue copia de la indagación adelantada bajo radicado CUI 630016000034202100005, en la que presuntamente se la vincula como parte de una organización criminal.Definición de competencia CUI: 11001020400020240134300 Radicación n.° 138507 LUCERO TORRES MURILLO La demandante presentó la tutela en Pereira, correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el cual remitió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Armenia al estimar que allí se encuentra ubicada la entidad que presuntamente vulneró los derechos de la actora. Por lo anterior, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia trabó el conflicto de competencia.

II. ANTECEDENTES

al estimar que allí se encuentra ubicada la entidad que presuntamente vulneró los derechos de la actora. Por lo anterior, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia trabó el conflicto de competencia.

II. ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se logra extraer que el 25 de abril de 2024, LUCERO T ORRES M URILLO solicitó a la Fiscalía 7° Especializada de Armenia que remitiera copia completa del expediente bajo radicado CUI

630016000034202100005. Esta petición fue respondida el 30 del mismo mes y año, indicándosele a la peticionaria que la información solicitada gozaba de reserva legal, por lo que no era posible acceder a lo pretendido. 2.- En consecuencia, el 8 de mayo de 2024 se radicó el recurso de insistencia ante la autoridad accionada, no obstante, el 31 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró bien denegada la petición de documentación. 3.- Por lo anterior, TORRES MURILLO interpone acción de tutela para que: 3.2. Se ordene a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida en la presente acción de tutela, allegue copia completa del expediente bajo radicado CUI 63 001 60 00034 2021 00005 en el cual se relaciona a la señora LUCERO TORRES MURILLO en el organigrama, con la finalidad de que obre como prueba ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante una eventual demanda de Reparación

Directa. 2Definición de competencia CUI: 11001020400020240134300 Radicación n.° 138507

LUCERO TORRES MURILLO

de lo Contencioso Administrativo ante una eventual demanda de Reparación Directa. 2Definición de competencia CUI: 11001020400020240134300 Radicación n.° 138507 LUCERO TORRES MURILLO 4.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cual a través de auto del 20 de junio de 2024 rehusó la competencia. Consideró el despacho que los competentes para conocer del asunto eran los Jueces del Circuito de Armenia, en tanto allí tienen lugar los hechos demandados, se encuentra ubicada «la Fiscalía 7 Especializada de Armenia Quindío, y (…) las pretensiones no tienen su origen en una actuación de índole judicial que vulnere el debido proceso, sino que se trata de una de carácter eminentemente administrativo». 5.- Remitido el asunto, el 21 de junio del 2024 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó, que la Corporación remitente debe conocer y decidir la acción de tutela en tanto: i) Pereira es el sitio en el que se decidió radicar el trámite de la acción constitucional; ii) allí se ubica el domicilio de la accionante o al menos en donde ejerce su profesión; y iii) por tanto, en ese lugar se presenta la vulneración a derechos. 5.1.- En el mismo sentido, reclamó su falta de competencia, en tanto el Decreto 333 de 2021 «no distingue entre actuaciones judiciales o administrativas, sin que pueda un Juzgado Penal del Circuito

5.1.- En el mismo sentido, reclamó su falta de competencia, en tanto el Decreto 333 de 2021 «no distingue entre actuaciones judiciales o administrativas, sin que pueda un Juzgado Penal del Circuito Especializado (…) asumir esta acción de tutela contra la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia, Quindío, porque ambos ostentan la misma categoría y/o nivel». 6.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES

3Definición de competencia CUI: 11001020400020240134300 Radicación n.° 138507

LUCERO TORRES MURILLO

a. Competencia 7.- La sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 8.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la

Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 9.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 10.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo 4Definición de competencia CUI: 11001020400020240134300 Radicación n.° 138507 LUCERO TORRES MURILLO ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 11.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en

prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 11.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 12.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que LUCERO T ORRES M URILLO acude al amparo para solicitar que la FISCALÍA 7° ESPECIALIZADA DE ARMENIA le dé copia de la indagación adelantada bajo radicado CUI 630016000034202100005, en la que presuntamente está vinculada como parte de una organización criminal. 13.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira considera que la competencia para asumir la tutela radica en los jueces del circuito de Armenia. A su turno, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia, estima que la competente es la Corporación a la que en principio le fue asignado el asunto. 5Definición de competencia CUI: 11001020400020240134300

Armenia, estima que la competente es la Corporación a la que en principio le fue asignado el asunto. 5Definición de competencia CUI: 11001020400020240134300 Radicación n.° 138507 LUCERO TORRES MURILLO 14.- Debido a que LUCERO TORRES MURILLO escogió al distrito judicial de Pereira para interponer la acción de tutela «debido a que es [su] domicilio principal» y que allí posiblemente se producen los efectos de la vulneración de derechos alegadas por la actora, a juicio de esta Sala, el competente para conocer de este asunto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LUCERO TORRES MURILLO a través de apoderado, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia, por el medio más eficaz.

Tercero: contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 6Definición de competencia CUI: 11001020400020240134300 Radicación n.° 138507

LUCERO TORRES MURILLO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

6Definición de competencia CUI: 11001020400020240134300 Radicación n.° 138507

LUCERO TORRES MURILLO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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