CSJ - ATP1228-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1228-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220137400 Radicado n.o 125091 ATP1228-2022 (Aprobado acta n° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento efectuada por los magistrados JOSÉ F RANCISCO A CUÑA VIZCAYA, G ERSON C HAVERRA C ASTRO, D IEGO E UGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la acción de tutela promovida por RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y la Alcaldía Local de Engativá, en la que alegaCUI: 11001020400020220137400
Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS 1.- El Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad condenó a NUBIA R INCÓN H ERNÁNDEZ en el radicado n.o 201401332 como autora del delito de estafa y decretó la prescripción de los delitos de falsedad en
de esta ciudad condenó a NUBIA R INCÓN H ERNÁNDEZ en el radicado n.o 201401332 como autora del delito de estafa y decretó la prescripción de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, razón por la que le impuso la pena principal de 35 meses de prisión y multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción privativa de la libertad. 2.- En el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el juez de conocimiento dispuso, para el restablecimiento del derecho, “ la anulación de la escritura pública número 2217 del 7 de noviembre de 2007, de la Notaría 73 de Bogotá. Asimismo, la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1264618, del predio de la Carrera 73 A #48-43, correspondientes a las anotaciones 7 y 8”; además, negó la solicitud de entrega inmediata del inmueble invocada por el apoderado de la víctima. 3.- La sentenciada apeló esa decisión y el 25 de febrero 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: 2CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091
RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL
(i) no declarar la nulidad del proceso, requerida por la
2CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091
RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL
(i) no declarar la nulidad del proceso, requerida por la apoderada de RIGOBERTO R OJAS S ANDOVAL y LUZ M ERY BARRERA BOHÓRQUEZ; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia; y, (iii) ordenar a RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL y LUZ MERY B ARRERA B OHÓRQUEZ que, “ dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento, entreguen a Dairo León Camargo el bien inmueble localizado en la Carrera 73 A #48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618. Si no lo hacen en ese término, el juzgado de conocimiento lo hará dentro de los 10 días siguientes”. 4.- El apoderado de RIGOBERTO R OJAS S ANDOVAL interpuso recurso extraordinario de casación y en proveído CSJ, AP2332-2021, 9 de junio 2021, rad. 55598, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió ese medio de impugnación.
5.- Ejecutoriada la decisión de segunda instancia y agotado el término otorgado a RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL y otra, a efectos de acatar la orden de entrega del referido inmueble, el apoderado de la víctima solicitó el cumplimiento de dicha orden al juzgado cognoscente. No obstante, en
otra, a efectos de acatar la orden de entrega del referido inmueble, el apoderado de la víctima solicitó el cumplimiento de dicha orden al juzgado cognoscente. No obstante, en virtud de un impedimento planteado por su titular, el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y, posteriormente, mediante auto del 16 del mismo mes y año, dispuso lo siguiente: 3CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL “Primero. – Ordenar de manera inmediata a la notificación de esta decisión a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez entregar a Darío León Camargo el inmueble localizado en la Carrera 73 A No. 48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618. Para esta notificación, se ordena al apoderado judicial de víctimas, se remita por el medio más expedido copia de este auto a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez de lo que deberá comunicar a este juzgado. Segundo. – Ahora y en caso de existir renuencia al cumplimiento de esta orden, se comisiona al alcalde de la Localidad e Engativá -con facultades para sub comisionara efecto que, en ejercicio de sus funciones y competencias y, dentro del término de los 10 días siguientes, intervenga en la entrega real y efectiva inmediata a
-con facultades para sub comisionara efecto que, en ejercicio de sus funciones y competencias y, dentro del término de los 10 días siguientes, intervenga en la entrega real y efectiva inmediata a Darío León Camargo del inmueble localizado en la Carrera 73 A No. 48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618 por parte de Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez. Del cumplimiento de estas órdenes se deberá informar a este estrado judicial.” 6.- RIGOBERTO R OJAS S ANDOVAL interpuso acción de tutela, con la finalidad de cuestionar la decisión que ordenó la entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C1264618 y las actuaciones posteriores realizadas por las autoridades competentes, con fundamento en dicha decisión.
III. ANTECEDENTES 7.- La acción de tutela fue asignada al magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA quien, el 11 de julio pasado, avocó conocimiento y corrió traslado a los accionados y vinculados con interés legítimo en el asunto.
4CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL 8.- En auto del 2 de agosto de esta anualidad los
magistrados JOSÉ F RANCISCO A CUÑA V IZCAYA, G ERSON
CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS
ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO
CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO B ERNATE manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, ya que, al haber suscrito la providencia CSJ, AP2332-2021, 9 de junio 2021, rad. 55598, en la que se pronunciaron sobre los mismos reparos que ahora invoca la parte actora, se configura la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES 9.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 10.- En el asunto bajo estudio, los magistrados JOSÉ
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO
EUGENIO C ORREDOR B ELTRÁN, LUIS A NTONIO H ERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE, integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestaron su impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que el funcionario haya dictado la providencia 5CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (...)».
5CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (...)». 11.- Sustentaron su postura en el hecho de que suscribieron el fallo CSJ, AP2332-2021, 9 de junio 2021, rad. 55598, en el que analizaron los mismos reproches que la parte actora invoca en esta sede constitucional, esto es, que se deje sin efecto las medidas de restablecimiento del derecho, adoptadas por los jueces de instancia, lo cual fue desestimado así: “(…) ningún yerro de estructura, menos de garantía, cometió el
Tribunal cuando consideró:
12. Esta Sala precisa la situación en que se encuentran Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez: estas personas son terceros con un derecho económico comprometido en el proceso.
En virtud de los actos falsarios, la acusada no fungió en ningún momento como propietaria del inmueble, sino que obró de tal manera que hizo radicar esa calidad en tales personas. Por este motivo, estas, obrando de buena fe, se despojaron de dinero en efectivo y de una camioneta y las entregaron en contraprestación. Sin embargo, Nubia Rincón Hernández no estaba en capacidad de transferir bien alguno, pues no tenía un derecho real sobre el bien, no había sido autorizada para ello y, como se sabe, nadie puede transferir más derechos de los que tiene.
estaba en capacidad de transferir bien alguno, pues no tenía un derecho real sobre el bien, no había sido autorizada para ello y, como se sabe, nadie puede transferir más derechos de los que tiene. Se trata, entonces, de terceros de buena fe con un derecho económico afectado en el proceso. La buena fe con que obraron tiene la virtualidad de eximirlos de responsabilidad penal, pues de haber obrado con mala fe serían copartícipes de los delitos cometidos. Sin embargo, esa buena fe no tiene la entidad suficiente para impedir las medidas orientadas al restablecimiento de los derechos del legítimo propietario del inmueble ordenado por el artículo 22 del CPPP: de antiguo se ha dicho que las cosas, donde quiera que estén, claman por su dueño y que los terceros tienen legitimidad para accionar civilmente contra quien perjudicó su patrimonio. 6CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL En este contexto, el juzgado acertó jurídicamente al condenar a Nubia Rincón Hernández y al ordenar la cancelación del registro de la escritura falsificada, pero se equivocó al no ordenar la entrega del inmueble a su legítimo propietario. Por lo tanto, en este punto el Tribunal atenderá la petición que en ese sentido formuló el apoderado de Dairo León Camargo y les ordenará a Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez que en el término de tres meses, contado a partir de la ejecutoria de esta
el apoderado de Dairo León Camargo y les ordenará a Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez que en el término de tres meses, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, entreguen el inmueble. De no hacerlo, tal entrega será realizada por el juzgado de conocimiento en el término de 10 días. El cargo, en consecuencia, será inadmitido”. 12.- Ante ese panorama, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los magistrados referidos, pues en la decisión citada se pronunciaron sobre la inconformidad que, en esta ocasión, el actor vuelve a invocar, esto es, las medidas de restablecimiento en favor de la víctima y la orden de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 50C1264618 , razón suficiente para que sean apartados del conocimiento de la presente acción constitucional. 13.- En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA V IZCAYA, G ERSON C HAVERRA C ASTRO, D IEGO E UGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE. Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente, con el fin de impartirle el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3º de la Corte Suprema de Justicia,
esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente, con el fin de impartirle el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3º de la Corte Suprema de Justicia, 7CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091
RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL
RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados JOSÉ F RANCISCO A CUÑA VIZCAYA, G ERSON C HAVERRA C ASTRO, D IEGO E UGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE, para conocer de la presente acción de tutela . Por tanto, serán separados del conocimiento de esta.
Segundo: Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MAGISTRADA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MAGISTRADO
8CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091
RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9