CSJ - ATP123-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP123-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente ATP123 - 2020 Radicación n.° 108166 (Aprobación Acta No. 16) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesto por el apoderado del accionante, CESAR A UGUSTO C EBALLOS GIRALDO, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 23 de octubre de 2019, que declaró improcedente el amparo que aquel invocó contra los JUZGADOS SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y TREINTA Y D OS P ENAL DEL C IRCUITO DE C ONOCIMIENTO de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losTutela de Segunda Instancia Rad. 108166 Cesar Augusto Ceballos Giraldo siguientes términos: Refirió el abogado de Cesar Augusto Ceballos Giraldo que, el 30 de enero de 2019, éste fue capturado, junto con cuatro personas más, y puestos a disposición de la Fiscalía Veintitrés Especializada dentro del radicado 1001 6000706 2016 00800; al día siguiente, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de cinco
Especializada dentro del radicado 1001 6000706 2016 00800; al día siguiente, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de cinco personas, del 1º al 4 de febrero del año en curso, la Fiscalía les formó imputación por la presunta comisión de los delitos de concusión, enriquecimiento ilícito de particular y concierto para delinquir. Luego, en audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos, el ente acusador informó que el nuevo radicado del caso era 11001 60 000 00 2019 00503. Acotó que el 7 de junio de 2019, radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao solicitud de libertad por vencimiento de términos, la que fue programada hasta el 25 del mes ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, pese a que se instaló, no se realizó con el argumento de que el proceso tiene vigilancia especial de la Procuraduría General de la Nación y el funcionario asignado no estaba presente; además, porque no estaban los demás investigados y no se tenía manifestación de los mismos de no tener intención de asistir. Dijo que, ante esa situación, acudió a la acción de habeas corpus, excarcelación que por este mecanismo fue negada con el argumento que no podía “invadir otras esferas” y ordenó al Centro de Servicios Judiciales que programara la audiencia de libertad por vencimiento de términos en los siguientes tres días.
argumento que no podía “invadir otras esferas” y ordenó al Centro de Servicios Judiciales que programara la audiencia de libertad por vencimiento de términos en los siguientes tres días. Manifestó que fue fijada para el 18 de junio último y el juez penal municipal de control de garantías negó ña liberación, 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 108166 Cesar Augusto Ceballos Giraldo determinación que confirmó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento al resolver el recurso de apelación que interpuso. Señaló que el 23 de julio siguiente, por un hecho nuevo, solicitó audiencia para libertad provisional, la que correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien la negó por vencimiento de términos, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento, quien confirmó la negativa. Consideró que con esa negativa se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, teniendo en cuenta que se reúnen las circunstancias establecidas en el numeral 4 del artículo 317 de la ley 906 de 2004. 1.2. Pretensión Reclamó al accionante que a través de este mecanismo residual se ordene “…DEJAR SIN EFECTOS en su integridad la decisión proferida el 03 de septiembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que negó la libertad por
proferida el 03 de septiembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que negó la libertad por vencimiento de términos a favor del señor CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS GIRALDO…” y se disponga su libertad inmediata, quien se halla recluido en el Batallón de Telecomunicaciones de Facatativá (folio 11). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, declaró improcedente el amparo, al considerar que el actor cuenta, al interior del proceso que se adelanta en su contra, con otro mecanismo de defensa judicial, en tanto, puede acudir al juez de garantías, a solicitar la libertad por 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108166 Cesar Augusto Ceballos Giraldo vencimiento de términos, como ya lo hizo1. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de actor la impugnó. Como razones de disenso expuso que el tribunal no resolvió de fondo el problema jurídico que planteó en el líbelo de la demanda de tutela, puesto que las decisiones que cuestionó por vía constitucional desconocieron el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, habida consideración que la fiscalía radicó el escrito de acusación ante un juez que no era competente y, además, paso por alto que al interior del proceso si se agotaron los mecanismos de defensa judicial2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
escrito de acusación ante un juez que no era competente y, además, paso por alto que al interior del proceso si se agotaron los mecanismos de defensa judicial2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso. En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar 1 Folios 41 y ss. del trámite 2 Folio 54 ibídem 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108166 Cesar Augusto Ceballos Giraldo cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. Al respecto la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7. …el juez constitucional, al momento de ejercer su
adopte al resolver el amparo propuesto. Al respecto la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7. …el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual). En efecto, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no integró correctamente el contradictorio, pues dejó de 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 108166 Cesar Augusto Ceballos Giraldo vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el CUI 110016000000201900503 00, que actualmente adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, entre otros, contra el accionante
vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el CUI 110016000000201900503 00, que actualmente adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, entre otros, contra el accionante CESAR AUGUSTO CEBALLOS GIRALDO por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito y concusión. Así las cosas, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado. De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. De esa forma, ante la indebida integración del contradictorio (causal de nulidad prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso), es ineludible invalidar lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, de fecha 9 de octubre de la anterior anualidad, sin afectar el recaudo probatorio, para que se rehaga la actuación con plena garantía de los derechos de quien tiene interés para intervenir en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 108166 Cesar Augusto Ceballos Giraldo
R E S U E L V E:
Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 108166 Cesar Augusto Ceballos Giraldo R E S U E L V E: PRIMERO. - DECLARAR, por las razones consignadas, la NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. SEGUNDO. - DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. TERCERO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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