CSJ - ATP1232-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1232-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP1232-2020 Radicación nº 114114 Acta 263 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera de la presente acción de tutela, remitida por competencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de no ser que se advierte acreditado un supuesto que permite tener por desistida la demanda.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN
PROCESAL RELEVANTE
1. Refirió la accionante MARÍA FERNANDA ARDILA CALA que su derecho fundamental de petición estaba siendo vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional deRadicado n° 114114
MARÍA FERNANDA ARDILA CALA
Primera Instancia 2 Abogados y Auxiliares de la Justicia, al abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud que presentó ante esa entidad el pasado 23 de octubre de 2020, relacionada con la certificación de su judicatura como requisito de grado.
2. Correspondió inicialmente conocer de la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien con sustento en el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Justicia, modificado por el Decreto 1983 de 2017, remitió a la actuación a la Sala Plena de esta Corporación, por tratarse de una tutela que vinculaba al Consejo Superior de la Judicatura (auto de 27 de noviembre de 2020).
3. Durante el trámite de reparto y previo a remitir las
tratarse de una tutela que vinculaba al Consejo Superior de la Judicatura (auto de 27 de noviembre de 2020).
3. Durante el trámite de reparto y previo a remitir las diligencias al despacho del magistrado ponente, la accionante MARÍA FERNANDA ARDILA CALA allegó memorial en el que ponía en conocimiento de la Sala la respuesta de fondo, clara y congruente que frente a su solicitud hizo la oficina Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el particular indicó: «[…] el día de hoy recibí al correo electrónico la respuesta por parte del accionado REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS por medio de la cual se cumple lo pretendido en la acción de tutela lo cual correspondía a una respuesta clara, precisa y fondo respecto de una solicitud por mi instaura, por cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elRadicado n° 114114
MARÍA FERNANDA ARDILA CALA
Primera Instancia 3 artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA FERNANDA ARDILA CALA , al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o
2. La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.
Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone «el recurrente podrá desistir de la tutela…». En el caso objeto de análisis, se advierte que la demandante MARÍA FERNANDA ARDILA CALA, a través de escrito dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y que fuera remitido a esta Corporación al momento del reparto, puso en conocimiento de la respuesta de fondo que recibió de parte de la entidad demandada, con la cual quedaba satisfecha su pretensión dentro de esta tutela. Ahora, si bien la misma accionante solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal tesis no podría aplicarse en el presente asunto por cuanto la Sala no avocó conocimiento de la demanda, pues se reitera que su escrito seRadicado n° 114114
MARÍA FERNANDA ARDILA CALA
Primera Instancia 4 allegó junto con el expediente el mismo día que se hizo el reparto. Por lo anterior, lo procedente será tener como desistimiento su solicitud de «declarar la carencia actual de objeto».
MARÍA FERNANDA ARDILA CALA
Primera Instancia 4 allegó junto con el expediente el mismo día que se hizo el reparto. Por lo anterior, lo procedente será tener como desistimiento su solicitud de «declarar la carencia actual de objeto». Ahora, como no se observa vicio de consentimiento alguno en su manifestación, se accederá a tal pretensión y se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, pues claramente está exteriorizando su derecho constitucional de no continuar con este trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Disponer el archivo de las diligencias, de conformidad con lo dicho en precedencia.
2. Notificar esta decisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 114114
MARÍA FERNANDA ARDILA CALA
Primera Instancia 5
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria