CSJ - ATP1232-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1232-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240134500 Radicado n.o 138537 ATP1232-2024 (Aprobado acta n.° 166) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por CAROLINA CAÑA FLÓREZ, si no fuera porque se abstuvo de corregir la demanda, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
II. HECHOS 1.- C AROLINA C AÑA F LÓREZ interpuso acción de tutela, siendo asignada a quien aquí funge como ponente. Al revisar los documentos allegados por la actora se advirtió que al parecer actuaba como agente oficiosa de ROMAIN CAMPOS LARA, los hechos descritos en la demanda no eran claros, como tampoco la identificación de la acción u omisión que motivó la interposición de la tutela, los derechos que considera vulneradosTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240134500
Radicado n.o 138537 CAROLINA CAÑA FLÓREZ u amenazados y/o providencias objeto de cuestionamiento, ni cuáles son las autoridades que estima han vulnerado sus derechos o los del agenciado. 2.- La actora aportó un escrito de tutela a mano de cuatro folios, en el que no se logran identificar los aspectos requeridos, por las siguientes razones: 2.1.- En principio, señala que fue manipulada para que se hiciera «un falso positivo en contra del señor Romaín Campos Lara, por dos
el que no se logran identificar los aspectos requeridos, por las siguientes razones: 2.1.- En principio, señala que fue manipulada para que se hiciera «un falso positivo en contra del señor Romaín Campos Lara, por dos delitos que el nunca cometió». Destaca que su esposo o expareja -no queda clara la relación actual que tiene con el actorfue procesado y aparentemente condenado por los delitos de violencia intrafamiliar y porte ilegal de armas, en virtud de una denuncia realizada por sí misma, pero que esta se dio por celos y motivos personales, más no, porque existiera una verdadera responsabilidad del actor. 2.2.- Solicita que se le dé la libertad inmediata al señor ROMAIN CAMPOS LARA, porque no es responsable de los delitos endilgados, pero no indica los errores en los que incurrieron las autoridades encargadas de su juzgamiento, ni adjunta las sentencias proferidas en el marco del proceso penal o siquiera un número de identificación del proceso. 2.3.- Asimismo, relata toda una serie de presuntos hechos relacionados con un abuso por parte de la Policía Nacional en contra de ROMAIN CAMPOS LARA al momento de su captura y en el marco de la privación de la libertad que cumple en la Cárcel la Modelo de Bucaramanga. 2.4.- Vincula de forma general a distintas autoridades en el país, sin especificar de qué forma cada una de ellas vulneró sus derechos o los de 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240134500 Radicado n.o 138537
CAROLINA CAÑA FLÓREZ
especificar de qué forma cada una de ellas vulneró sus derechos o los de 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240134500 Radicado n.o 138537 CAROLINA CAÑA FLÓREZ CAMPOS LARA. Entre esas se menciona: i) la Procuraduría General de la Nación; ii) el Presidente de la República de Colombia – Gustavo Petro Urrego; iii) el Consejo de Estado; iv) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia; v) la Corte Suprema de Justicia; vi) la Corte Constitucional de Colombia; vii) el Ministerio de Justicia y del Derecho; viii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil; ix) la Secretaría General de la Nación; x) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; xi) RCN, Caracol y Canal Tro televisión; xii) el Juez 1° Penal del Circuito de Cimitarra; xiii) la Fiscalía 2 Seccional de Cimitarra; y xiv) la Policía Nacional de Santander. 2.5.- Asimismo, la página tres del documento resulta ilegible, en tanto se observa borrosa.
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada 3.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la
cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 4.- En el presente caso, ante la ausencia de un escrito claro contentivo de una exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, las autoridades demandadas y las pretensiones, 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240134500 Radicado n.o 138537 CAROLINA CAÑA FLÓREZ el 4 de julio de esta anualidad se requirió a CAROLINA CAÑA FLÓREZ para que dentro del término de 3 días fundamentara, con la mínima precisión, la situación por la cual considera vulneradas sus garantías o las de ROMAIN CAMPOS LARA, que presuntamente es su agenciado. Además de desconocerse los sucesos que motivaron el amparo, tampoco existía certeza sobre la competencia de la Sala para atender la solicitud. 5.- Esa decisión fue notificada el 5 de julio de 2024, al correo electrónico ninikeis85@gmail.com que fue desde el que se remitió el escrito de tutela. No obstante, en constancia del 11 de julio siguiente, la secretaría de la Sala informó que no se allegó memorial del accionante, es decir, que en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales la demandante acudió al amparo, ni lo que pretende con aquel. Por tanto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda
decir, que en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales la demandante acudió al amparo, ni lo que pretende con aquel. Por tanto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de esta a CAROLINA CAÑA FLÓREZ para que, si a bien lo tiene, vuelva a interponerla en debida forma. b. Conclusión 6.- No existe claridad sobre los fundamentos de la acción de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de CAROLINA C AÑA FLÓREZ, además, aquella no subsanó esa irregularidad pese a que fue requerida con ese propósito. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. c. Anotación final. Sobre la posibilidad de impugnar decisiones de rechazo en tutela y la remisión de estos asuntos a la Corte Constitucional para que surtan el proceso de selección para revisión 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240134500 Radicado n.o 138537 CAROLINA CAÑA FLÓREZ 7.- La Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno. Esta postura fue variada, con base en la jurisprudencia constitucional, a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. 8.- Recientemente, la Presidencia de la Corte Constitucional, a través de la Circular No. 03 de 2024, con el fin de armonizar las practicas
8.- Recientemente, la Presidencia de la Corte Constitucional, a través de la Circular No. 03 de 2024, con el fin de armonizar las practicas al interior de dicha Corporación y en la jurisdicción, recordó que: «Todos los despachos judiciales del país deben remitir a esta Corporación los autos de rechazo de tutela para el trámite eventual de revisión». 9.- Así las cosas, la Sala mantiene la postura de conceder la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación y remitir el asunto a la Corte Constitucional en caso de que no se impugne la decisión de rechazo de tutela o se confirme en segunda instancia. 10.- La posición adoptada por esta Sala, además de respetar el precedente constitucional vigente, constituye una mayor garantía a los derechos de quien interpone el amparo. Permite que este tipo de determinaciones cuenten con la posibilidad de ser analizadas por el superior jerárquico, además de que se surta el trámite de selección para la eventual revisión del asunto por parte de la Corte Constitucional. Así, esta posición posibilita revisar, por ejemplo, decisiones de rechazo arbitrarias, que, sin control, cerrarían por completo el acceso a un recurso tan importante como la tutela. 11.- Por lo anterior, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación, y en caso de que no se impugne la presente providencia o, en segunda instancia se confirme la decisión de rechazo 5Tutela de primera instancia
impugnar esta determinación, y en caso de que no se impugne la presente providencia o, en segunda instancia se confirme la decisión de rechazo 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240134500 Radicado n.o 138537 CAROLINA CAÑA FLÓREZ aquí adoptada, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que se surta el proceso de selección para revisión. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV . RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por CAROLINA
CAÑA FLÓREZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240134500 Radicado n.o 138537
CAROLINA CAÑA FLÓREZ
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