CSJ - ATP1233-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1233-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP1233-2020 Radicación n° 114161 Acta 263 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO RIGUEROS CASTAÑEDA , contra la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá y la oficina de reparto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y « pensión», si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.Radicación 114161 MIGUEL ANTONIO RIGUEROS CASTAÑEDA Primera instancia 2
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Señaló el accionante que acude a la vía de tutela para el amparo de sus derechos, que estiva vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Oficina de Reparto, por el trámite otorgado al proceso laboral que adelanta contra Itau Corbanca Colombia y Colpensiones luego de emitida la sentencia de segundo grado.
2. Explicó que luego de emitida la sentencia de segunda instancia y presentado el recurso de casación por Itau Corbanca, el Tribunal remitió la actuación a la Corte para efectos de resolver el recurso, sin embargo ha transcurrido un tiempo considerable (5 meses), sin que se haya registrado anotación posterior al envío del proceso o asignado número
Corbanca, el Tribunal remitió la actuación a la Corte para efectos de resolver el recurso, sin embargo ha transcurrido un tiempo considerable (5 meses), sin que se haya registrado anotación posterior al envío del proceso o asignado número de radicado en la Corte.
3. Por lo anterior solicita se conceda el amparo de sus derechos y se ordene al despacho del magistrado ponente de la Sala Laboral el Tribunal remitir la actuación a la Corte para el correspondiente estudio de la demanda de casación.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o enRadicación 114161
MIGUEL ANTONIO RIGUEROS CASTAÑEDA Primera instancia 3 ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de
lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL4142018, entre otros).
2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y la Oficina de Reparto, en torno a la falta de remisión de su proceso a la Corte para que se resuelva a la mayor brevedad el recurso de casación que formuló su contraparte Itau Corbanca contra la sentencia de segunda instancia.Radicación 114161
MIGUEL ANTONIO RIGUEROS CASTAÑEDA Primera instancia 4
3. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual
MIGUEL ANTONIO RIGUEROS CASTAÑEDA Primera instancia 4
3. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
4. Como la autoridad judicial de mayor jerarquía que deberá ser vinculada al presente trámite es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , e l llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al ser su superior funcional, pues de conformidad con lo dicho en precedencia, es evidente que no se atribuye en la demanda de tutela acción u omisión alguna de la Sala de Casación Laboral, que conculque de manera directa las prerrogativas constitucionales cuyo amparo reclama el actor.
En ese contexto, la Sala de Casación Laboral no integraría el contradictorio en la presente actuación constitucional puesto que en manera alguna se está reprochando o criticando una decisión adoptada por aquélla,
integraría el contradictorio en la presente actuación constitucional puesto que en manera alguna se está reprochando o criticando una decisión adoptada por aquélla, además que no existe ningún fundamento de orden legal que le impida conocer en primera instancia de la presente acción, ni se advierte motivo alguno para disponer su vinculación de manera oficiosa.Radicación 114161 MIGUEL ANTONIO RIGUEROS CASTAÑEDA Primera instancia 5 En igual sentido se pronunció esta Corporación cuando mediante proveídos CSJ ATP4280-2016, 6 jun. 2016, rad. 86854 y ATP991-2020, 20 oct. 2020, rad. 113180, remitió acciones constitucionales a la Sala de Casación Homóloga por no estar dirigida la demanda en su contra, y cuestionar solo actuaciones de un Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral.
5. Así las cosas, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior) , proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991) , se dispondrá remitir de manera inmediata las presentes diligencias a la Sala Casación Laboral para que imparta el trámite correspondiente al presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
remitir de manera inmediata las presentes diligencias a la Sala Casación Laboral para que imparta el trámite correspondiente al presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Remitir de manera inmediata las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral, por ser esa Corporación la competente para conocer en primera instancia del presente proceso constitucional, deRadicación 114161
MIGUEL ANTONIO RIGUEROS CASTAÑEDA Primera instancia 6 conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
2. Comunicar al accionante la presente decisión de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria