CSJ - ATP1233-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1233-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1233-2024 Tutela de 1.a instancia No. 134865 Acta No. 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve las solicitudes de nulidad y aclaración presentadas por RICHARD GÓMEZ VARGAS dentro del trámite de tutela que inició en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES RICHARD GÓMEZ VARGAS presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración deCUI 11001020400020230250000 Tutela 1.a Instancia No. 134865 RICHARD GÓMEZ VARGAS justicia. Con su reclamó el accionante buscó que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado el 18 de julio de 2019, así como que se declarara la nulidad de lo actuado desde el 23 de abril de 2019 al interior del proceso ordinario laboral que inició en contra de Cosmitet Ltda., la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y CIA L, Dumian Medical S. A. S y Solaservis S.A.S. Esta Sala de Decisión de Tutelas, por medio de sentencia del 20 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela. Por un lado, porque evidenció que el reclamo planteado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no cumplía
febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela. Por un lado, porque evidenció que el reclamo planteado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no cumplía los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Por el otro, porque la solicitud de nulidad planteada no cumplía el requisito de subsidiariedad. Luego de que se notificó esta providencia, RICHARD GÓMEZ VARGAS presentó «incidente de nulidad» en contra de lo decidido. Por consiguiente, pidió declarar la nulidad de lo actuado, «en especial el fallo de primera instancia» del 20 de febrero de 2024. Como sustento de su solicitud el accionante argumentó (i) su reclamo sí tiene relevancia constitucional, pues « existe un debate jurídico en torno a la violación de un derecho fundamental»; (ii) en uno de los párrafos de la sentencia de tutela se indicó que el Tribunal accionado emitió su sentencia en 2029, en lugar de 2019, y que (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto orgánico, pues actuó completamente al margen del procedimiento establecido, entre otros al no resolver la acción de nulidad, confundir contratos laborales con contratos de prestación de servicios, confundir sociedades por acciones con sociedades de otro tipo, modificar el fallo después de haberlo dictado, extralimitar su 2CUI 11001020400020230250000 Tutela 1.a Instancia No. 134865 RICHARD GÓMEZ VARGAS competencia al modificar un fallo extrapetita que en materia laboral art 50CPL solo le compete al ad quo.
2CUI 11001020400020230250000 Tutela 1.a Instancia No. 134865 RICHARD GÓMEZ VARGAS competencia al modificar un fallo extrapetita que en materia laboral art 50CPL solo le compete al ad quo. Adicionalmente, (iv) reiteró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no resolvió su solicitud de nulidad y que (v) había perdido competencia para resolver el caso, por lo que cualquier actuación posterior al 23 de abril de 2019 era nula de pleno derecho. También (vi) cuestionó que en la sentencia de tutela no se hubiese examinado el defecto fáctico «por método dialectico hermenéutico irracional»1, la confusión del Tribunal accionado en relación con las sociedades anónimas, sociedades por acciones simplificadas y sociedades limitadas y, en general, los aspectos en los que se incurrió en algún error. Por último, cuestionó que (vii) en la sentencia de tutela no se encontró cumplido el requisito de subsidiariedad, pese a que agotó todos los recursos a su alcance, y que (viii) se pasó por alto que presentó la acción de tutela dentro de un término razonable. En suma, el accionante consideró que no se abordaron los temas expuestos en la acción de tutela presentada pretiriendo por completo la valoración de los diferentes medios de convicción obrantes en la actuación, dejando huérfana y sin motivación los reparos concretos a la sustentación expuesta, con una total incongruencia entre la parte motiva y resolutiva […] lo que pretermite la instancia consignada en el
obrantes en la actuación, dejando huérfana y sin motivación los reparos concretos a la sustentación expuesta, con una total incongruencia entre la parte motiva y resolutiva […] lo que pretermite la instancia consignada en el numeral 2 del art 133 del CGP pues resulta necesario que toda providencia se encuentre adecuadamente sustentada, lo que implica un completo estudio de todo el sustento fáctico y normativo que soporte las decisiones sobre la impugnación presentada, de conformidad también con el art 55 de la ley estatutaria de la administración de justicia, refiriéndose, a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. 1 Entre las páginas 15 y 18 de su solicitud de nulidad el accionante reitera los argumentos presentados en la acción de tutela en relación con la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral. 3CUI 11001020400020230250000 Tutela 1.a Instancia No. 134865 RICHARD GÓMEZ VARGAS Posteriormente, RICHARD GÓMEZ VARGAS también presentó una solicitud de aclaración de la sentencia de tutela que emitió esta Sala el 20 de febrero de 2024. Por medio de este requerimiento el accionante buscó que se le explicara (i) por qué la Corte consideró que su reclamo carecía de relevancia constitucional al plantear una controversia de carácter legal y/o económico, (ii) cuáles son las normas que tuvo en cuenta esta Corporación para concluir que su acción de tutela perseguía un propósito económico, (iii) qué requisitos de procedibilidad se consideraron
carácter legal y/o económico, (ii) cuáles son las normas que tuvo en cuenta esta Corporación para concluir que su acción de tutela perseguía un propósito económico, (iii) qué requisitos de procedibilidad se consideraron incumplidos, (iv) por qué se consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, (v) por qué se consideró extemporánea la acción de tutela y (vi) por qué se consideró que existió una respuesta a la solicitud de nulidad presentada al interior del proceso ordinario laboral. CONSIDERACIONES Las nulidades son mecanismos extremos de corrección de irregularidades «que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas» (CC T-125/10). Por su parte, esta Corporación ha reconocido que en el trámite de tutela se aplica por analogía el régimen de nulidades que establece el Código General del Proceso (CSJ ATP4242-2024, CSJ ATP252-2024, CSJ ATP1701-2022, ATP1701-2022 y ATP1291-2022). Por consiguiente, ha reconocido que el trámite de tutela puede declararse nulo, en todo o en parte, en los siguientes escenarios:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. || 2. Cuando el juez procede contra providencia
4CUI 11001020400020230250000 Tutela 1.a Instancia No. 134865
jurisdicción o de competencia. || 2. Cuando el juez procede contra providencia 4CUI 11001020400020230250000 Tutela 1.a Instancia No. 134865 RICHARD GÓMEZ VARGAS ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. || 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. || 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. || 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. || 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. || 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. || 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. || Cuando en el curso del proceso se
cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. || Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En este orden de ideas, cuando un incidente de nulidad no se fundamenta en alguna de estas causales debe ser rechazado de plano, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 135 2 del mismo Código General del Proceso. De igual manera, esta Corte ha resaltado que « los supuestos de 2 «ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. || No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. || La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. || El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se
proponerla. || La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. || El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (negrilla fuera del texto). 5CUI 11001020400020230250000 Tutela 1.a Instancia No. 134865 RICHARD GÓMEZ VARGAS nulidad procesal son taxativos, por lo que no le es dable al proponente acudir a argumentos analógicos o algún otro tipo de defecto adjetivo, para sustentar la causal de invalidación que invoca» (CSJ ATP252-2024). Con base en estos parámetros, esta Corte no evidencia que la solicitud de nulidad presentada por RICHARD GÓMEZ VARGAS se enmarque en alguno de los escenarios establecidos en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Según lo indicó el peticionario, en este caso se pretermitió «la instancia», pues « no se abordaron los temas expuestos en la acción de tutela presentada pretiriendo por completo la valoración de los diferentes medios de convicción obrantes en la actuación». Esta evaluación, sin embargo, resulta completamente ajena al alcance de la causal de nulidad propuesta. Esta Corporación ha explicado que la causal de nulidad a la que alude el solicitante consiste en «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de
Esta Corporación ha explicado que la causal de nulidad a la que alude el solicitante consiste en «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado» (CSJ CS4960-2015). No obstante, en este caso no existió ningún tipo de omisión en el ejercicio de la competencia funcional asignada a la Sala. Esta, por el contrario, cumplió apropiadamente con el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, pues avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por RICHARD GÓMEZ VARGAS, corrió traslado de esta a la autoridad accionada, así como a los demás vinculados, y resolvió posteriormente declararla improcedente al no encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. 6CUI 11001020400020230250000 Tutela 1.a Instancia No. 134865 RICHARD GÓMEZ VARGAS Por esta razón, la Corte no evidencia que las razones expuestas por el accionante se acompasen con el supuesto de nulidad propuesto. Por el contrario, advierte que estas implican un desacuerdo material con los motivos presentados por la Sala de Decisión de Tutelas para resolver desfavorablemente su reclamo. De ahí que esta Corporación considere que un debate como el propuesto por el accionante no debió haberse planteado a través de un incidente de nulidad, sino mediante la impugnación de la providencia con la discrepa3. Por esta razón, la Sala rechazará de plano su
un debate como el propuesto por el accionante no debió haberse planteado a través de un incidente de nulidad, sino mediante la impugnación de la providencia con la discrepa3. Por esta razón, la Sala rechazará de plano su solicitud, pues lo pedido no se enmarca en alguno de los supuestos taxativos que establece el artículo 133 del Código General del Proceso. Ahora bien, luego de resolver la nulidad propuesta, esta Sala hará lo propio con la solicitud de aclaración. El artículo 285 del Código General del Proceso4 prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En este caso, sin embargo, no se presenta ninguno de estos escenarios. En la sentencia del 20 de febrero de 2024, esta Sala explicó apropiadamente por qué debía declararse improcedente la acción de tutela. En esa decisión, se evidenció que el reclamo planteado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no cumplía los requisitos de relevancia constitucional 5, subsidiariedad6 e 3 En el Auto CSJ ATP1538-2023, esta Corporación estudió una solicitud de nulidad similar y resaltó que «la vía idónea para una postulación de esa índole es, justamente, la impugnación a la que se refiere el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991». 4 Aplicable al trámite de tutela según lo establece el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 5 En la sentencia se explica que «sus reproches, además de centrarse en una aparente interpretación inadecuada de normas del Código de Comercio, buscan aumentar el costo de los honorarios que se le reconocieron en el proceso ordinario laboral». 6 Luego de evidenciar que la Sala de Casación Laboral el recurso de extraordinario de casación que presentó el actor por haberse presentado de manera extemporánea, el fallo recordó que «la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza para “revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”». 7CUI 11001020400020230250000 Tutela 1.a Instancia No. 134865 RICHARD GÓMEZ VARGAS inmediatez7. De igual manera, se puso de presente que la solicitud de nulidad planteada no cumplía el requisito de subsidiariedad8. No existe, por lo tanto, ningún concepto en la parte resolutiva o en la motiva que genere dudas relevantes. Por el contrario, la Corte evidencia que las precisiones pedidas por el accionante nuevamente están encaminadas a cuestionar la manera en la que se resolvió el caso. Esta situación, como se ha reconocido en otros casos, se encuentra excluida de los casos en los cuales se permite la aclaración de una providencia judicial (CSJ TP473-2024). Por esta razón, se negará su solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
(CSJ TP473-2024). Por esta razón, se negará su solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por RICHARD GÓMEZ VARGAS dentro del trámite de tutela que inició en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por RICHARD GÓMEZ VARGAS respecto de la sentencia de tutela emitida el 20 de febrero de 2024 por esta Sala de Decisión de Tutelas. Contra esta decisión no proceden recursos9. 7 La sentencia estableció que transcurrieron más de tres años desde el momento en el que se emitió la sentencia que se busca dejar sin efecto. 8 La sentencia destaca que en el curso del proceso ordinario laboral se actuó luego del 23 de abril de 2019 sin proponer la nulidad. 9 El artículo 285 del Código General del Proceso establece que «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos».
8CUI 11001020400020230250000 Tutela 1.a Instancia No. 134865 RICHARD GÓMEZ VARGAS Comuníquese y cúmplase, 9