CSJ - ATP1234-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1234-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP1234-2020 Radicación Nº 112240 Acta 263 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante el apoderado judicial de JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 19 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal delImpugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ Circuito de Depuración de Barranquilla y Fiscalías 37, 46, 50 y 51 Seccionales de Barranquilla adscritas ante la Unidad de Patrimonio Económico. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 2010-04586, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Defensoría Pública de Barranquilla, representante legal de la Sociedad Serrano Maiqui y CIA S en C. y, por último a Juan Rodríguez Albarracín, defensor en otrora oportunidad del actor.
Barranquilla, representante legal de la Sociedad Serrano Maiqui y CIA S en C. y, por último a Juan Rodríguez Albarracín, defensor en otrora oportunidad del actor. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si contra la decisión mediante la cual se declaró penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 5 de junio de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de
2Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ defensa y contrariedad de las autoridades accionadas. Trámite al que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
2. El 23 de junio de 2020, la citada Corporación decretó la nulidad de lo actuado ante la omisión de la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Tercero de esa especialidad de la misma ciudad. Igualmente hizo
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Tercero de esa especialidad de la misma ciudad. Igualmente hizo extensivo el trámite a la denunciante y vinculó a la Defensoría Pública Regional Atlántico.
3. Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró la improcedencia del amparo, determinación que fue impugnada por el apoderado judicial del actor.
4. El 8 de septiembre de 2020, esta Corte declaró la nulidad de lo actuado.
5. Devuelta la actuación al Tribunal, con auto de 24 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla asumió nuevamente el trámite y profirió sentencia el 19 de octubre de esta anualidad, determinación que fue impugnada y por la cual procede esta Corporación.
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JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla expuso que efectivamente le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante al interior del proceso radicado 08001 3104 006 2011 00096 00 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla el 30 de junio de 2015 a la pena de 76 meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad material en documento público, determinación que cobró firmeza el 24 de junio de 2015.
de Barranquilla el 30 de junio de 2015 a la pena de 76 meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad material en documento público, determinación que cobró firmeza el 24 de junio de 2015. Repartido el asunto para la vigilancia de la pena, le correspondió por reparto, el 17 de octubre de 2018, asumió el conocimiento y libró orden de captura, siendo capturado el accionante en la ciudad de Medellín el 21 de enero de 2020 en el Aeropuerto Internacional “José María Córdoba”, de inmediato formalizó y legalizó su captura, libró oficios a la penitenciaria de esa ciudad y ordenó la remisión del expediente a esa capital para que asumiera la vigilancia de la pena, correspondió así la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Dicho esto, consideró que ninguna injerencia o participación en ninguna de las etapas anteriores a la ejecución de la pena tuvo en desmedro de los derechos que precisa el actor fueron vulnerados, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 4Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ Tal respuesta fue ratificada el 28 de septiembre de 2020, con ocasión de la nulidad decretada por esta Corte y el nuevo traslado que se les dispuso.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, expuso que el proceso radicado 2011-00096-00
traslado que se les dispuso.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, expuso que el proceso radicado 2011-00096-00 fue remitido por competencia a la ciudad de Medellín el 22 de enero de 2020.
3. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, señaló que le asiste ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
4. La Fiscalía 51 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública informó que, verificada la carga laboral de ese despacho no le figura el proceso radicado 268.832 del cual se hace mención en el escrito de tutela.
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) expuso que, bajo el CUI 08001 3104 006 2011 00096 02, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vigiló una condena por el delito de falsedad material en documento público al accionante.
En el citado proceso, el 12 de mayo de 2020, se llevó a cabo la orden impartida por dicho despacho de remitir por 5Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ competencia las diligencias con destino a los Juzgados ejecutores de la ciudad de Barranquilla.
6. La Defensora del Pueblo Regional Atlántico, solicitó la
JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ competencia las diligencias con destino a los Juzgados ejecutores de la ciudad de Barranquilla.
6. La Defensora del Pueblo Regional Atlántico, solicitó la desvinculación de esa entidad atendiendo a que existe ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
7. La Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla – Coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600/00 en referencia a la acción de tutela expuso que el proceso penal radicado 268832, fue asignado a la Fiscalía 37 de la Unidad de Patrimonio Económico el 7 de marzo de 2017 en cuya actuación se encuentra como sindicado el accionante.
Comentó que, según obra en el sistema de información misional, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, actuación que fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de turno, sin que cuenta físicamente con el expediente, motivo por el cual presenta una imposibilidad física para verificar las actuaciones surtidas en punto de las notificaciones efectuadas al hoy sentenciado para lograr su vinculación al proceso.
8. La Fiscal 46 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla manifestó que, desconoce el contenido del expediente seguido en contra del actor, por lo que se atiene a lo que se demuestre o pruebe dentro del proceso.
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JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ
9. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de
actor, por lo que se atiene a lo que se demuestre o pruebe dentro del proceso. 6Impugnación Rad.112240
JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ
9. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sostuvo que, mediante auto de 19 de febrero de 2020, avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al actor y, a quien a través de interlocutorio Nº. 827 de 27 de marzo de 2020 le fue otorgada la prisión domiciliaria en la ciudad de Barranquilla, motivo por el que se dispuso la remisión del expediente a sus homólogos en esa ciudad, sin que a la fecha ejecute condena alguna, ni ostente competencia para resolver sobre la situación jurídica o penitenciaria de éste.
10. El Director Seccional Atlántico de la Fiscalía General de la Nación, únicamente realizó un recuento procesal y, a renglón seguido solicitó su desvinculación.
11. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla consideró no haber trasgredido derecho alguno del accionante.
12. Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de octubre de 2020, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo al considerar que, se insatisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo anterior comoquiera que, afirmó, la mera enunciación de la indebida
insatisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo anterior comoquiera que, afirmó, la mera enunciación de la indebida 7Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ vinculación al proceso, ausencia de defensa técnica, no habilita la invalidación del procedimiento penal, pues, «se exige una carga argumentativa adicional al pretensor de demostrar las falencias legales o constitucionales en las que se incurrió en la causa penal.» Adicionalmente, indicó que, al no contarse con el expediente, pese a los esfuerzos para lograr su ubicación y tampoco al contar con el informe de Juan Rodríguez Albarracín, entonces abogado de oficio del actor, de modo que, ante la imprecisión de la información, lo que surgió es la confirmación de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela que, por su sumariedad y limitación temporal para decidir de fondo, resultó dificultoso dicho debate y análisis. Consideró que, no es posible invalidar un procedimiento que se entiende se ha gestado con todas las garantías, pese a lo dicho por el demandante, pues a lo largo del proceso se reconoció la presencia de un abogado, que bien pudo utilizar como estrategia defensiva actos negativos, con miras a que el Estado asumiera la carga de la prueba. Por último, aludió al hecho de que el accionante cuenta con la acción de revisión «misma en la que deberá dársele el alcance pretendido en la acción de tutela, por ser este el escenario natural para
Estado asumiera la carga de la prueba. Por último, aludió al hecho de que el accionante cuenta con la acción de revisión «misma en la que deberá dársele el alcance pretendido en la acción de tutela, por ser este el escenario natural para debatir tales temas», razones por las cuales declaró improcedente el amparo. 8Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el apoderado judicial del accionante la impugnó y resaltó que, en este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desatendió lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en proveído ATP799-2020 de 8 de septiembre de 2020, al no realizar inspección al proceso penal adelantado en contra del demandante, sino que por el contrario, fundamentó la improcedencia de la acción en la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la remisión del expediente penal, desconociendo así su posición de garante frente a los derechos constitucionales. Indicó además que, tal Corporación no resolvió el problema jurídico que demanda la acción, en atención a que calificó la pretensión de la tutela como caprichosa, sin hacer un análisis siquiera de la vulneración de los derechos fundamentales, dado el incumplimiento de exigencias legales de la Fiscalía para declarar persona ausente a SERRANO BERMÚDEZ si como también la garantía de la defensa técnica y material.
fundamentales, dado el incumplimiento de exigencias legales de la Fiscalía para declarar persona ausente a SERRANO BERMÚDEZ si como también la garantía de la defensa técnica y material. De otra parte, refirió que la Sala accionada trasladó la carga del Estado al accionante, inaplicando el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, limitándose a indicar que los funcionarios que se encuentran en las Fiscalías accionadas no fueron los que actuaron en si momento, «como si los archivos se destruyeran con el cambio de funcionario». 9Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ Señaló la autoridad demandada, además, como vía idónea la acción de revisión, cuando evidente resulta que en este caso no procede, pues no se está solicitando examinar la responsabilidad penal o no del actor, sino la vulneración de derechos en el desarrollo del proceso mismo. Respecto a la inmediatez, difiere de la posición del juez constitucional de primera instancia, Corporación que con un argumento «deshilvano y disonante» indicó que tal requisito no se cumple porque el proceso se surtió hace años, cuando visto es que SERRANO BERMÚDEZ no fue enterado de la actuación penal. Sobre la incorrecta notificación, resaltó el impugnante que, la decisión atacada es la declaración de persona ausente por los motivos expuestos en la demanda de tutela, esto es sin elementos que respaldaran tal declaración, así como la falta de defensa técnica, lo que tampoco fue valorado, pues la sola presencia de un defensor sin examinar sus actuaciones dentro del proceso penal, fueron suficientes por el Tribunal
sin elementos que respaldaran tal declaración, así como la falta de defensa técnica, lo que tampoco fue valorado, pues la sola presencia de un defensor sin examinar sus actuaciones dentro del proceso penal, fueron suficientes por el Tribunal para declarar la improcedencia de la acción. Finalmente, insistió en el análisis incompleto e incorrecto de los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela, al realizar afirmaciones tales como «se le otorgaron los medios de defensa idóneos, no se ha demostrado con suficiencia que se hubieran vulnerado garantías substanciales, entre otros» sin respaldo probatorio alguno, pues no contó con el material probatorio idóneo (expediente) para llegar a tal conclusión. 10Impugnación Rad.112240
JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
2. Como marco general y, tal como se había advertido en auto de 8 de septiembre de 2020, en diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional
auto de 8 de septiembre de 2020, en diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1.
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.
11Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar
vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. De allí surge la facultad oficiosa del juez constitucional quien indefectiblemente está llamado a practicar las pruebas oficiosas que estime convenientes a efectos de resolver el problema jurídico puesto a su consideración.
Dicha consideración parte con base en el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la presunta violación o amenaza de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta. 12Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ En el mismo orden, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, si bien la parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de tutela puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que
Constitucional, si bien la parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de tutela puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del interesado. Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado. (Negrilla fuera de texto)
5. En este caso, la pretensión de amparo formulada por JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ se orientó a la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente radicado 2012-00188 adelantado por las Fiscalías 37, 46, 50 y 51 y Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, ello al considerar que existió ausencia de defensa técnica y por otro
adelantado por las Fiscalías 37, 46, 50 y 51 y Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, ello al considerar que existió ausencia de defensa técnica y por otro irregularidades relacionadas con la declaratoria de persona ausente, al no desplegarse por parte de la Fiscalía actuaciones tendientes a lograr su ubicación, lo que de plano cercenó su derecho a la defensa material. 13Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ En ese orden, es evidente entonces que JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ, (i) reprocha el ejercicio de la defensa técnica como unas de las premisas sobre las que finca su solicitud de nulidad, además (ii) las actuaciones desplegadas por la Fiscalía para lograr su ubicación y los argumentos para declararlo persona ausente, afirmación última sobre la cual resultaba estrictamente necesario contar con el expediente penal que vigilaba en anterior oportunidad el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad a la que se le requirió para que remitiera el proceso para evaluar las particularidades referidas por el censor en su argumentación, le impuso adelantar una inspección judicial «en punto de las notificaciones efectuadas al hoy sentenciado para lograr su vinculación al proceso». Sin embargo, más allá de indicar el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que el expediente fue remitido a los Juzgados de esa especialidad de la ciudad de Barranquilla,
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que el expediente fue remitido a los Juzgados de esa especialidad de la ciudad de Barranquilla, no se materializó el requerimiento dado por el Tribunal de esta última ciudad en relación a la inspección judicial, como tampoco hizo nada el tribunal accionado en orden a obtener lo requerido, pues solo se limitó a decir que su requerimiento fue desatendido, abandonando sus facultades oficiosas, su deber como juez constitucional y optando por una actitud pasiva en el trámite de tutela, pues como se vio solo se limitó a emitir un fallo sin el más mínimo respaldo probatorio para ello. Esta Sala en proveído de 8 de septiembre del año en 14Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ curso, resaltó no solo la indebida vinculación del contradictorio en el trámite de tutela, sino también la motivación incompleta o deficiente el fallo adoptado por el tribunal accionado y que hoy definitivamente se censura por segunda vez, pues resolvió nuevamente de manera genérica las pretensiones de la demanda, sin ni siquiera revisar el expediente penal, pues recuérdese que aquí se debate las actuaciones procesales que originaron la declaratoria de persona ausente por parte de la Fiscalía, además la falta de defensa técnica en el desarrollo de un proceso que, a juicio del actor, fue desconocido por este, lo que conllevó a la decisión de condena en su contra.
6. En dicha oportunidad, se dijo que la Constitución
defensa técnica en el desarrollo de un proceso que, a juicio del actor, fue desconocido por este, lo que conllevó a la decisión de condena en su contra.
6. En dicha oportunidad, se dijo que la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.
Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: 15Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez
judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta . Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la
contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las 16Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii)
(Destaca la Sala). Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente , (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. De igual manera, precisó esta Corporación, que «solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783 – 2018). Lo anterior para significar que el Tribunal A quo omitió valorar los argumentos sobre los que el accionante acude en tutela, bacilarmente la nulidad, por dos aspectos: (i) violación del derecho a la defensa y (ii) violación del derecho al debido proceso por las actuaciones desplegadas por la Fiscalía al momento de vincularlo a la investigación como persona ausente. 17Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ Luego, dicho sea de paso, el Tribunal de primera
momento de vincularlo a la investigación como persona ausente. 17Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ Luego, dicho sea de paso, el Tribunal de primera instancia no contó con la suficiencia argumentativa para resolver el problema jurídico puesto a consideración del Juez de tutela, pues si bien dispuso una inspección judicial, la misma no fue practicada, no se percató del incumplimiento de dicha orden, es decir no existió una fundamentación del aspecto fáctico en razonamientos probatorios, sencillamente porque no se abarcó los escenarios constitucionales propuestos en la demanda. Significativa y necesariamente, era deber del juez de tutela abarcar los distintos escenarios fácticos sobre los que el demandante fincó su planteamiento, desestimó la práctica probatoria oficiosa, se limitó a emanar un requerimiento que quedó huérfano y de manera alguna se preocupó por ejecutar la prueba qu
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