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CSJ - ATP1234-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1234-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1234-2022 Radicación # 124995 Acta 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre el impedimento conjunto expresado por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Fernando León Bolaños de la Sala #1 de Tutelas, de la Sala de Casación Penal, para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por JHON FABER ARIAS MONTOYA contra el Juzgado Promiscuo de El Carmen de Viboral, la Procuraduría 340 Delegada y la Corte Suprema de Justicia , con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 0500220400020220020401

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IMPEDIMENTO

ANTECEDENTES:

1. El abogado JHON FABER ARIAS MONTOYA a través de la acción de tutela solicitó la nulidad de la audiencia celebrada el 4 de abril de 2022, en el proceso 201680900. Lo anterior, por cuanto el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia) resolvió removerlo como abogado contractual de Mauricio Ramón Durango Montoya, acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar.

2. En fallo del 25 de mayo de 2022 la Sala Penal del

removerlo como abogado contractual de Mauricio Ramón Durango Montoya, acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar.

2. En fallo del 25 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Adujo que el proceso está en la etapa de juicio oral y no se han agotado los recursos ordinarios para cuestionar la determinación que el accionante pretende controvertir por vía constitucional.

3. En la impugnación, el demandante argumentó que, acorde con la Sala #1 de Tutelas y «de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la posibilidad de promover una postulación de nulidad al evidenciar, como en este caso según el actor ocurre, la supuesta trasgresión al debido proceso, solicitud que en todo caso, puede ser resuelta una vez la formule o, en la sentencia definitiva e, inclusive, de permanecer su inconformismo, acudiendo a los recursos de ley contra la eventual determinación adversa a sus intereses» (CSJ

STP2603-2022). Ello, para destacar que esta Corporación ha sido garante y enfática en reiterar y establecer los derechos que le asisten a la defensa. 2CUI 0500220400020220020401

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IMPEDIMENTO 4 El 2 de agosto de 2022 los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Fernando León Bolaños de la Sala #1 de Tutelas manifestaron su impedimento para conocer el reseñado medio de impugnación, con sustento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «(…) por haber

#1 de Tutelas manifestaron su impedimento para conocer el reseñado medio de impugnación, con sustento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «(…) por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» , toda vez que, mediante fallo de tutela de segunda instancia CSJ STP2603-2022 del 8 de marzo de 2022, rad. 122437, la Sala que integran confirmó la negativa del amparo invocado por JHON FABER ARIAS MONTOYA, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

5. En dicha oportunidad, precisaron, el accionante también acusó a l Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en razón a su intención de agravar, en sede de juicio oral, la conducta de violencia intrafamiliar atribuida a Mauricio Ramón Durango Montoya dentro del radicado 2016-80900, función que es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.

6. Por ello, afirmaron que ya expresaron su opinión sobre el asunto y deben ser separados de su conocimiento.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente

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IMPEDIMENTO para pronunciarse sobre la manifestación de impedimento

artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente 3CUI 0500220400020220020401

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IMPEDIMENTO para pronunciarse sobre la manifestación de impedimento planteada por los Magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez apegado a los principios de imparcialidad y objetividad, de tal suerte que si cualquier factor puede afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto (CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 44362, entre muchos otros). La causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se presenta, entre otras hipótesis cuando el funcionario judicial haya «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Respecto de esta causal, la Sala ha señalado que no toda opinión dada dentro o fuera de la actuación procesal origina el impedimento, como tampoco aquella que expresa el juez en ejercicio de sus funciones, pues ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia (CSJ AP4977 – 2014). La única excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. A la par, ha concretado que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del

haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. A la par, ha concretado que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del 4CUI 0500220400020220020401

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IMPEDIMENTO proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Por ende, no se trata de cualquier opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta ser causal de impedimento es aquella que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario (CSJ AP4833-2018). Según se indicó, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Fernando León Bolaños expresaron su impedimento como consecuencia de la sentencia que emitieron el 8 de marzo de 2022, al resolver la impugnación de un fallo de tutela, por medio del cual confirmaron la decisión de negar el amparo solicitado, toda vez que el proceso está en curso. Tal precedente fue citado por el accionante, en el presente trámite constitucional, para impugnar la sentencia que le negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, indicando que «la honorable Corte Suprema de Justicia ha sido garante y enfática en

impugnar la sentencia que le negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, indicando que «la honorable Corte Suprema de Justicia ha sido garante y enfática en reiterar y establecer los derechos que le pertenecen a la defensa en el proceso». Así las cosas, los mencionados magistrados estimaron afectada su imparcialidad y objetividad para resolver la impugnación contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, 5CUI 0500220400020220020401

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IMPEDIMENTO dado que la Sala #1 de Tutelas tiene participación en la actuación cuya legitimidad se cuestiona. Sin embargo, omitieron concretar las razones por las que su imparcialidad, ecuanimidad, independencia o equilibrio podrían afectarse. En efecto, mírese que en esta oportunidad la pretensión es diferente a la examinada con anterioridad por la Sala #1 de Tutelas, pues está orientada a que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el 4 de abril de 2022, por medio de la cual el accionante fue removido como abogado contractual de Mauricio Ramón Durango Montoya en el radicado 201680900. En aquel momento, se centró en la presunta atribución por parte del accionado de una agravante a la conducta de violencia intrafamiliar. Cabe, concluir, entonces, que si bien los reproches se presentaron en el mismo proceso, fueron por situaciones completamente disímiles. Para la Sala es palmario, por ende, que los Magistrados

entonces, que si bien los reproches se presentaron en el mismo proceso, fueron por situaciones completamente disímiles. Para la Sala es palmario, por ende, que los Magistrados no están incursos en la causal de impedimento señalada, pues si bien emitieron el proveído STP2603-2022, dicha intervención fue estrictamente formal y se limitó al justo cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales como magistrados. Además, no abordaron ningún tema de fondo y, menos aún, hicieron referencia alguna al comportamiento del accionante para que haya sido removido del asunto, lo cual constituye el tema de la demanda, a través de la cual pretende el abogado «que se le permita intervenir bajo los 6CUI 0500220400020220020401

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IMPEDIMENTO sustentos jurídicos establecidos en pronunciamiento de la Corte en especial la sentencia de tutela de segunda instancia 20210066301». En esa oportunidad sólo se refirieron los magistrados a la existencia de un proceso en curso y al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Así lo advirtieron: «De cara al asunto, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal en el que el accionante es acusado, se encuentra en audiencia de juicio oral y de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la posibilidad de promover una postulación de nulidad al

es acusado, se encuentra en audiencia de juicio oral y de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la posibilidad de promover una postulación de nulidad al evidenciar, como en este caso según el actor ocurre, la supuesta trasgresión al debido proceso, solicitud que en todo caso, puede ser resuelta una vez la formule o, en la sentencia definitiva e, inclusive, de permanecer su inconformismo, acudiendo a los recursos de ley contra la eventual determinación adversa a sus intereses». Mírese que cuando se trata de precedentes judiciales donde, por supuesto los jueces de la República analizan los temas de su competencia, por vía de principio, no hay lugar a manifestar la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como fundamento para apartarse de un nuevo asunto de su competencia, en el que, aparente o realmente, el mismo Juez debiera aplicar su propio criterio jurídico ya vertido en previos pronunciamientos suyos (CSJ AP1083-2022). Así las cosas, no es factible sostener que la intervención dentro de un trámite que se concreta al mero cumplimiento 7CUI 0500220400020220020401

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IMPEDIMENTO de la función judicial, constituya actividad de fondo, sustancial y trascendente. Es que mediante ese sólo tipo de actos ni siquiera se exterioriza el criterio que se tiene acerca del caso examinado. Por ende, no existen razones que impongan aceptar la separación del conocimiento de la acción de tutela, por lo que

actos ni siquiera se exterioriza el criterio que se tiene acerca del caso examinado. Por ende, no existen razones que impongan aceptar la separación del conocimiento de la acción de tutela, por lo que se declarará infundado el impedimento. En consecuencia, se ordena devolver de inmediato el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores José Francisco Acuña Vizcaya y Fernando León Bolaños. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

8CUI 0500220400020220020401

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IMPEDIMENTO

Secretaria 9

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