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CSJ - ATP1234-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1234-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP1234-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135951 Acta No. 113 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la solicitud de adición presentada por el apoderado de BERNARDO HOYOS MONTOYA, respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sala el 19 de marzo de 2024.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El apoderado de BERNARDO HOYOS MONTOYA promovió acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla porque en su sentir, no es la autoridad competente para asumir la vigilancia de la pena de 7 años deTutela 2° Instancia No. 135951

BERNARDO HOYOS MONTOYA CUI. 08001220400020240001901 prisión que le fue impuesta en el proceso con radicado 68001310400320090002200. Lo anterior al considerar que, i) en la sentencia condenatoria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga dispuso la remisión de la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, ii) en auto del 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avocó conocimiento de la actuación. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto proferido el 5 de

Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avocó conocimiento de la actuación. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto proferido el 5 de mayo de 2023 mediante el cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó conocimiento de la actuación y expidió la boleta de encarcelación con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque de esa ciudad, centro de reclusión por cuenta del cual el sentenciado descuenta en prisión domiciliaria la pena impuesta en otra actuación (Rad. 08001210400220090026000).

2. En fallo del 1° de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad frente al auto del 5 de mayo de 2023 mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad avocó conocimiento de la pena que le fue impuesta.

3. El actor impugnó. Esta Sala de decisión, en fallo STP5214-2024 del pasado 19 de marzo, confirmó la providencia recurrida. Partió por indicar que frente a la pena impuesta al accionante en el radicado 68001310400320090002200 se presentó una confusión en relación con la autoridad encargada de su vigilancia, como quiera que tanto el Juzgado

indicar que frente a la pena impuesta al accionante en el radicado 68001310400320090002200 se presentó una confusión en relación con la autoridad encargada de su vigilancia, como quiera que tanto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, 2Tutela 2° Instancia No. 135951 BERNARDO HOYOS MONTOYA CUI. 08001220400020240001901 como el Séptimo de la misma especialidad de Bucaramanga, avocaron conocimiento del asunto. El Magistrado Ponente requirió a ambas autoridades para que aclararan dicha situación, en respuesta de lo cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que remitió la actuación por competencia al Juzgado de Barranquilla, como quiera que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en dicha ciudad. Precisado lo anterior, consideró la Sala que contrario a lo considerado por el apoderado del accionante, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla sí es la autoridad competente para asumir la vigilancia de su pena. En torno a ello advirtió que la competencia de los jueces de ejecución de penas se determina por el factor personal, esto es, por el lugar donde el sentenciado se encuentra privado de la libertad.

4. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el apoderado del accionante solicitó su adición en consideración

determina por el factor personal, esto es, por el lugar donde el sentenciado se encuentra privado de la libertad.

4. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el apoderado del accionante solicitó su adición en consideración a que no se emitió pronunciamiento alguno frente a lo dispuesto por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, en el sentido de remitir la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de

Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, por ser la que emitió el fallo de tutela que se solicita adicionar. Para resolver lo pertinente, debe recordarse que a la luz de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición puede efectuarse dentro del término de ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando se “omita resolver 3Tutela 2° Instancia No. 135951 BERNARDO HOYOS MONTOYA CUI. 08001220400020240001901 sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.” Ninguna de estas eventualidades se presenta en el fallo del 19 de marzo de 2024 mediante el cual esta Sala de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de BERNARDO HOYOS

MONTOYA.

Como quedó visto en el acápite correspondiente, la Sala explicó al actor que la competencia en la fase de ejecución de la pena se determina por

constitucional invocado por el apoderado de BERNARDO HOYOS

MONTOYA.

Como quedó visto en el acápite correspondiente, la Sala explicó al actor que la competencia en la fase de ejecución de la pena se determina por el factor personal, el cual otorga la misma a los jueces con jurisdicción en el centro de reclusión donde el sentenciado se encuentre privado de la libertad. A la vez se aclaró que, cuando en una misma persona confluyen varias condenas -como ocurre en este caso-, lo pertinente es que un solo juez asuma la vigilancia de todas. Así, en la providencia cuya adición solicita el demandante, la Sala recordó dicha postura: “La Sala de Casación Penal en decisión AP4738-2016 del 27 de julio de 20161, acogió la tesis conforme a la cual la competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena se define por el factor personal y, por tanto, que el juzgado de ejecución de penas con jurisdicción en el distrito judicial donde el condenado se halla privado de la libertad es el competente para conocer de la misma. En torno a ello explicó: “Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa

razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de 1 Reiterado, entre otros, en CSJ AP1448-2022, 6 abr. 2022, rad. 61283, AP566-2023, 8 mar. 2023, rad. 62816, AP596-2023, 8 mar. 2023, AP3279-2023, AP2590-2023, AP2713-2023. 4Tutela 2° Instancia No. 135951 BERNARDO HOYOS MONTOYA CUI. 08001220400020240001901 contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos. En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación

en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.” Ahora bien, en la providencia AP8312-2016 del 30 de noviembre 2016 proferida en el radicado 49271, se establecieron algunas subreglas dispuestas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad y se indicó, entre otros aspectos, que “cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).” De lo anterior se verifica que, esta Sala resolvió en su totalidad los problemas jurídicos planteados en la demanda de tutela y en la impugnación, en tanto dio respuesta a la inconformidad planteada por el actor en relación con la competencia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla frente a la vigilancia de la pena de 7 años de

en tanto dio respuesta a la inconformidad planteada por el actor en relación con la competencia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla frente a la vigilancia de la pena de 7 años de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. Nótese que conforme se expuso en los apartes jurisprudenciales citados por la Sala, ninguna relevancia tiene para efectos de definir la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el lugar donde se profirió la sentencia condenatoria y menos aún, el que el juzgado de conocimiento hubiese ordenado remitir la actuación a los jueces de su jurisdicción, pues se insiste, la competencia en esa fase se determina por el factor personal. 5Tutela 2° Instancia No. 135951

BERNARDO HOYOS MONTOYA CUI. 08001220400020240001901

Por las consideraciones expuestas, la Sala niega la solicitud de adición del fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición presentada por el apoderado de BERNARDO HOYOS MONTOYA, respecto del fallo de tutela dictado el 19 de marzo de 2024 por esta Sala de Decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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