🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1235-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1235-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP1235-2024 Tutela de 1ª instancia No. 136147 Acta No. 113 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra el fallo de tutela de segunda instancia STP4548-2024, proferido el pasado 9 de marzo por esta Sala de Decisión de Tutelas.

ANTECEDENTES RELEVANTESCUI. 11001221500020240000601

Tutela de 2ª instancia No. 136147

PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA

1. PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 119 Seccional de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración sistemática de sus derechos fundamentales y los de su hijo D.D.G.B.

En esencia, censuró las decisiones de archivo adoptadas por la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados en el marco de múltiples denuncias (NUNC 110016000023200603692, 110016000049201517530 y 110016000049201605748) que ha formulado alrededor de la presunta violencia obstétrica de la cual fueron víctimas ella y su hijo en el procedimiento de parto en el año 2006; además cuestionó la inoperatividad de la Procuraduría General de la Nación en investigar las quejas presentadas contra los funcionarios que las presidieron.

procedimiento de parto en el año 2006; además cuestionó la inoperatividad de la Procuraduría General de la Nación en investigar las quejas presentadas contra los funcionarios que las presidieron. Fue insistente en replicar que las determinaciones reprochadas fueron adoptadas con fundamento en “falacias y en historia clínicas falsas”, además de reflejar las actuaciones irregulares demostradas por los funcionarios que adelantaron las investigaciones preliminares. Por tanto, solicitó dejar sin efectos las decisiones adoptadas por los delegados de la Fiscalía General de la Nación y ordenar que se adopten las correspondientes medidas frente a las quejas disciplinarias elevadas.

2. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en fallo del 21 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda al advertir ajustada a derecho la decisión de archivo de la investigación adoptada por la Fiscalía 119

Seccional de Bogotá y confirmada por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad; así como su determinación de no acceder al desarchivo solicitado. Esto último, tras constatar que la accionante, en efecto, no ha aportado nuevos elementos 2CUI. 11001221500020240000601 Tutela de 2ª instancia No. 136147 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA materiales probatorios que acrediten “la falsedad de las historias clínicas suyas y de su menor hijo”. En lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, explicó que la

PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA materiales probatorios que acrediten “la falsedad de las historias clínicas suyas y de su menor hijo”. En lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, explicó que la accionante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado en mención, renunciando con ello a la posibilidad de que su superior revisara la legalidad de la decisión adoptada. Con todo, precisó que aún cuanta con la posibilidad de solicitar nuevamente el desarchivo de las diligencias, siempre que cumpla con las exigencias legales para tal propósito. En otro orden, frente a las quejas disciplinarias promovidas ante la Procuraduría General de la Nación relacionadas con la investigación de los funcionarios que actuaron en los procesos que censura, destacó que el expediente IUS-E-2022-599058/IUC-D-2022-2641199 está siendo impulsado diligentemente y el E-2024-031531 fue trasladado, por competencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, con lo cual encontró satisfecha la pretensión de la accionante sobre el particular. Finalmente, en lo que concierne al actuar de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, explicó que era clara la confusión de la accionante entre las competencias que radican en esta última Corporación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación, en tanto el mecanismo de vigilancia judicial está encaminado a controlar exclusivamente los términos

última Corporación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación, en tanto el mecanismo de vigilancia judicial está encaminado a controlar exclusivamente los términos judiciales en aras de garantizar una recta y eficaz administración de justicia, por lo que no resulta un mecanismo apto para conseguir la investigación de posibles faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios encargados de tramitar las actuaciones cuestionadas. 3CUI. 11001221500020240000601 Tutela de 2ª instancia No. 136147

PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA

3. Contra la anterior determinación la accionante elevó solicitud de aclaración de fallo, la cual fue resuelta negativamente por el Tribunal a quo en auto del 28 de febrero siguiente, luego de determinar que la sentencia no presenta “frases o conceptos oscuros que constituyan confusión o verdaderos motivos de duda, al tenor del artículo 285 del

Código General del Proceso”. Con todo, estimó que lo pretendido por la acción era cuestionar el fondo de lo resuelto y por tanto, atendiendo al principio de informalidad que rige la acción de tutela, dispuso impartirle el trámite de impugnación al escrito presentado bajo el título de “aclaración”. En la misma fecha, la accionante allegó un nuevo memorial nombrado “NULIDAD O EN SU DEFECTO IMPUGNACIÓN” en el cual, básicamente, reiteró los argumentos planteados en el escrito de aclaración y solicitó la anulación

la accionante allegó un nuevo memorial nombrado “NULIDAD O EN SU DEFECTO IMPUGNACIÓN” en el cual, básicamente, reiteró los argumentos planteados en el escrito de aclaración y solicitó la anulación de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento del asunto. Frente a esta nueva solicitud, mediante auto de sustanciación de la misma fecha, el Tribunal dispuso estarse a lo resuelto en el proveído anterior y ordenó la remisión del expediente a esta Sala para surtir el trámite de impugnación.

4. El asunto fue asignado el pasado 29 de febrero en segunda instancia a esta Sala de Decisión de Tutelas. A partir de ese momento, la accionante allegó múltiples memoriales para ser tenidos en cuenta en la actuación, entre ellos, una solicitud puntual de devolución del expediente al Tribunal a quo a efectos de que fuese resuelta “la solicitud de nulidad interpuesta de manera oportuna y fundamentada”. Sin embargo, por proveído del 15 de marzo siguiente, su solicitud fue rechazada por improcedente.

4CUI. 11001221500020240000601 Tutela de 2ª instancia No. 136147 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 4.1. Finalmente, mediante sentencia STP4548-2024 esta Sala de Decisión confirmó en su integridad el fallo impugnado. Esta determinación fue notificada el pasado 23 de abril y, en la misma fecha, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.2. El 26 de los mismos mes y año, la accionante elevó solicitud de

determinación fue notificada el pasado 23 de abril y, en la misma fecha, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.2. El 26 de los mismos mes y año, la accionante elevó solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia por considerar, fundamentalmente, que la Sala no efectuó una valoración adecuada de los elementos de juicio aportados a la demanda de tutela (procediendo a enlistarlos uno a uno), así como de los reproches enunciados en el escrito de impugnación, por lo que acusó la decisión de “falta de motivación”. De igual modo, reiteró los argumentos del escrito de amparo inicial y los plasmados en las solicitudes de nulidad previas, especialmente aquellos relacionados con la “información falsa” presuntamente contenida en las historias clínicas.

CONSIDERACIONES

1. Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá, por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional.1

El artículo 133 de dicho compendio normativo establece taxativamente las causales en las que procede la nulidad de lo actuado2, de 1 CC A-159/18 y A-072/15: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”.

el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”. 2 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5CUI. 11001221500020240000601 Tutela de 2ª instancia No. 136147 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA tal manera que aquellas solicitudes que no se fundamenten en estas deberán rechazarse de plano, conforme lo prevé el artículo 135 ibidem, cuyo tenor literal reza: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. Es de precisar, a su vez, que dada la taxatividad de los supuestos de

pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. Es de precisar, a su vez, que dada la taxatividad de los supuestos de nulidad procesal no le es dable al proponente acudir a argumentos analógicos o algún otro tipo de defecto adjetivo, para sustentar la causal de invalidación que invoca.

2. Ahora bien, en torno a la competencia para resolver dichas postulaciones cuando ya se ha proferido sentencia de segunda instancia, esta Sala, en desarrollo del parámetro fijado por la Corte Constitucional en A-402 de 2015, refirió que el mencionado remedio procesal extremo procede en sede de impugnación, exclusivamente (CSJ STP7721–2019 y ATP103–2020): «… ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional… mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 6CUI. 11001221500020240000601 Tutela de 2ª instancia No. 136147 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza (énfasis fuera del original). Luego la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el trámite y fondo del asunto se activa únicamente cuando la acción constitucional es seleccionada para su revisión y no antes. 2.1. En esta actuación se verifica que, aunque el expediente fue remitido el 23 de abril de 2024 a la Corte Constitucional, la competencia

constitucional es seleccionada para su revisión y no antes. 2.1. En esta actuación se verifica que, aunque el expediente fue remitido el 23 de abril de 2024 a la Corte Constitucional, la competencia para resolver la solicitud de nulidad propuesta por la accionante recae en esta Sala de Decisión de Tutelas por cuanto la mencionada Corporación aún no ha seleccionado o descartado la revisión del asunto. 2.2. Pese a lo anterior, la postulación elevada por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, lejos de pretender la nulidad del mencionado fallo de tutela con sustento en algún error que de manera ostensible haya lesionado sus garantías fundamentales dentro del trámite de amparo, lo que busca es que se vuelvan a analizar aspectos ya evaluados en las instancias, lo cual, claramente, convierte la petición de nulidad en una tercera instancia, imponiendo de ese modo su rechazo. 2.3. Véase que la accionante acusa a la Sala de (i) no haber efectuado una valoración adecuada de los elementos de juicio aportados al trámite, (ii) impedirle “presentar pruebas nuevas en la segunda instancia”, y (iii) soslayar los argumentos dirigidos a advertir la presunta falsedad de las historias clínicas suya y de su menor hijo, “bajo el pretexto de que es un Juez de garantías quien debe pronunciarse al respecto”. Asimismo, (iv) censura la decisión por falta de motivación puesto que considera que no resolvió los reparos planteados en la “impugnación”. 7CUI. 11001221500020240000601

Asimismo, (iv) censura la decisión por falta de motivación puesto que considera que no resolvió los reparos planteados en la “impugnación”. 7CUI. 11001221500020240000601 Tutela de 2ª instancia No. 136147 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA Sin embargo, sus apreciaciones distan diametralmente de la realidad, pues con fundamento en los elementos de juicio aportados y tras examinar cada uno de los reparos propuestos en el escrito denominado

“NULIDAD O EN SU DEFECTO IMPUGNACIÓN”, la Sala:

(i) Rechazó la postulación de nulidad tras descartar la irregularidad denunciada en la integración del contradictorio, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento “fraccionado” de la acción de tutela en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 2 de febrero de 2024. De modo que, de presentar inconformidad con lo allí resuelto, debió plantear lo correspondiente al interior de ese trámite constitucional el cual se adelantó bajo la rad. 2024-0003200. (ii) Advirtió que la accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida de cara a identificar y demostrar cuáles de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales presenta la determinación de la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá de no desarchivar la investigación seguida bajo el NUNC 110016000049201605748 por los delitos de fraude procesal, falso

presenta la determinación de la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá de no desarchivar la investigación seguida bajo el NUNC 110016000049201605748 por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento privado, entre otros. Con todo, no se precisó incorrección alguna en el análisis de razonabilidad efectuado por el Tribunal a quo a tal determinación; incluso, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó un control de legalidad posterior a la referida decisión de no acceder al desarchivo y la advirtió acertada, dado que la “señora PATRICIA BRITO CALDERA no ha aportado elementos materiales probatorios que puedan ser considerados como nuevos medios de convicción”, fundamento que resulta ajustado al parámetro normativo del 8CUI. 11001221500020240000601 Tutela de 2ª instancia No. 136147 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y a los pronunciamientos jurisprudenciales desarrollados a partir de su interpretación. (iii) Finalmente, sobre la presunta falsedad de las historias clínicas, puntualizó: “De todas maneras, tal como lo precisó el Tribunal a quo, la accionante aún cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente el desarchivo de las diligencia colmando con suficiencia las exigencias del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y las cargas argumentativas propias de dicho pedimento. Esto último releva a la Sala de emitir pronunciamiento alguno en lo que

diligencia colmando con suficiencia las exigencias del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y las cargas argumentativas propias de dicho pedimento. Esto último releva a la Sala de emitir pronunciamiento alguno en lo que concierne a la acusación de la accionante relacionada con la “información falsa” contenida en las historias clínicas “adulteradas” de la cual echó mano la Corporación de primer grado para construir su juicio, dado que ese aspecto es precisamente el que origina las denuncias cuyo desarchivo se pretende”.

2.4. En otro orden, también acusó a la Sala de haber incurrido en una “violación del principio de legalidad” al no haberle permitido presentar pruebas nuevas en el trámite de segunda instancia, situación de hecho que se adecua a la causal 5ª del precitado artículo 133 C.G.P. Sobre el particular, baste con indicar que tal pedimento no fue elevado ante esta instancia y, en todo caso, acceder al mismo implicaría un desconocimiento flagrante a los derechos de defensa y contradicción de las autoridades convocadas a la acción, así como una invalidación absoluta de lo decidido en primer grado. De igual modo, se destaca que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 establece la potestad del juez constitucional de proferir el fallo “tan 9CUI. 11001221500020240000601 Tutela de 2ª instancia No. 136147 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa (…) sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”3 (destacado propio).

Tutela de 2ª instancia No. 136147 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa (…) sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”3 (destacado propio). Frente a ello, la Corte Constitucional ha sostenido que “(…) el mecanismo de tutela es lo suficientemente flexible para permitirles a los jueces de instancia tomar las decisiones con base en el acervo probatorio allegado a su conocimiento e, inclusive sin tener que practicar pruebas y, ello en razón de que le procedimiento de tutela es preferente y sumario”. (CC A-135/08) De tal suerte que, admitiendo en gracia de discusión que las postulaciones probatorias fueron elevadas, el trámite en manera alguna se encontraría viciado en caso de que la Sala se hubiese abstenido de practicarlas.

4. En las anotadas condiciones, para la Corte es más que evidente que lo alegado por la accionante realmente constituye una censura frente al criterio de la Sala y no una grosera trasgresión de sus garantías fundamentales que conlleven a la invalidación de lo decidido.

De persistir en su inconformidad, podrá plantearla ante la Corte Constitucional en el marco del trámite de revisión, incluso en el evento de que el asunto no sea se leccionado por el Alto Tribunal Constitucional, activando la “petición de insistencia” por intermedio del defensor del pueblo4. 3 Frente a ello, la Corte Constitucional ha sostenido que “(…) el mecanismo de tutela es lo suficientemente

activando la “petición de insistencia” por intermedio del defensor del pueblo4. 3 Frente a ello, la Corte Constitucional ha sostenido que “(…) el mecanismo de tutela es lo suficientemente flexible para permitirles a los jueces de instancia tomar las decisiones con base en el acervo probatorio allegado a su conocimiento e, inclusive sin tener que practicar pruebas y, ello en razón de que le procedimiento de tutela es preferente y sumario” (CC A-135/08) 4 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional . La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 10CUI. 11001221500020240000601 Tutela de 2ª instancia No. 136147 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA Se insiste en que la intervención del juez de segundo grado tras emitir la impugnación solo es viable cuando el expediente aún se encuentre bajo su custodia y en el evento en que se acredite debidamente algún yerro que «de manera ostensible muestre la afectación de derechos fundamentales» del demandante, a la luz de la postura jurisprudencial de esta Corporación. En tal sentido, como en este caso no se acreditó una situación de

que «de manera ostensible muestre la afectación de derechos fundamentales» del demandante, a la luz de la postura jurisprudencial de esta Corporación. En tal sentido, como en este caso no se acreditó una situación de aquella naturaleza y se advirtió que lo que busca la accionante es imponer su postura personal frente al criterio de la Sala, se rechazará la postulación de nulidad planteada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra el fallo de tutela de segunda instancia STP4548-2024 proferido el pasado 9 de marzo por esta Sala de Decisión de Tutelas. SEGUNDO. REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional para que haga parte del expediente T-10204532. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

11

Consultar sobre este documento ...