CSJ - ATP1236-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1236-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1236-2024 Radicación n.° 138643 (Acta No. 167) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Cali y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 76001600019420170005600 (en adelante, 2017-00056).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del confuso escrito de tutela y documentos aportados alCUI 11001020400020240137900
Rad. 138643 Faber Andrés Valencia Rodríguez Acción de Tutela expediente se tiene que: 1.1. Mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali de conocimiento, FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ fue condenado a la pena de 192 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de extorsión agravada. 1.2. La decisión fue apelada y actualmente la Sala Penal del Tribunal
FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ fue condenado a la pena de 192 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de extorsión agravada. 1.2. La decisión fue apelada y actualmente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está en ciernes de desatar el recurso, a donde ingresó el 5 de diciembre de 2023. 1.3. Según el accionante, fue condenado en calidad de reo ausente y sin una defensa técnica, además, no se consideró el plazo razonable o vencimiento de términos. 1.4. Así, en términos confusos, indica que: «ante una plena inobservancia al debido proceso art. 29 C.N. (…) por error inducido no se ha materializado ante un juez de control de garantías de la ciudad de Cali – Valle del Cauca para dentro de lo penal resolverse de fondo el término penal legalmente razonable ya que todo privado de la libertad debe ser resuelto de fondo su situación penal dentro del plazo razonable máximo legal». 1.5. En ese orden, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso; por consiguiente, se ordene a la parte accionada señalar fecha y hora para la audiencia de control de garantías y se resuelva la omisión por concepto de plazo razonable.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
2CUI 11001020400020240137900 Rad. 138643 Faber Andrés Valencia Rodríguez Acción de Tutela
ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Mediante auto de 5 de julio de 2024, esta Sala avocó el
Rad. 138643 Faber Andrés Valencia Rodríguez Acción de Tutela
ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Mediante auto de 5 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2017-00056. 2.1. Indicó que «registró proyecto el 27 de mayo de la presente anualidad y se encuentra a despacho de los Magistrados revisores Dres.
Ana Julieta Arguelles Daraviña y Raúl Antonio Castaño Vallejo. Una vez sea aprobado el mismo, se convocará a partes e intervinientes para audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia.» 2.2. Agregó que no ha desconocido los derechos fundamentales del actor y, por ende, solicitó negar el amparo. 2.3. Advirtió que el demandante interpuso otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones, la cual fue resuelta por esta Corporación dentro del radicado No. 137949.
3. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 11001020400020240137900 Rad. 138643 Faber Andrés Valencia Rodríguez Acción de Tutela
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Antes de cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora. 2.1. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» 2.2. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje,
pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender 4CUI 11001020400020240137900 Rad. 138643 Faber Andrés Valencia Rodríguez Acción de Tutela los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.1 2.3. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. 2.4. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.
3. Análisis del caso concreto:
autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ contra las autoridades judiciales accionadas. 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 Ibídem. 3 Ibídem. 5CUI 11001020400020240137900 Rad. 138643 Faber Andrés Valencia Rodríguez Acción de Tutela 3.2. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela, siendo el objetivo de estas: i) la sentencia dictada en su contra que lo condenó a 192 meses de prisión por el delito de extorsión agravada, la cual, según sus términos, se dictó con violación del derecho de defensa; ii) la presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, y iii) la no programación de una audiencia para resolver a su favor la libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta la omisión por plazo razonable en el que han incurrido las autoridades involucradas. 3.3. En su demanda de tutela no mencionó la acción constitucional
omisión por plazo razonable en el que han incurrido las autoridades involucradas. 3.3. En su demanda de tutela no mencionó la acción constitucional de radicado interno No. 137949; sin embargo, esta situación se advirtió en el curso del presente trámite constitucional. 3.4. Se evidencia, entonces, que lo expuesto en el prenombrado radicado, refiere los mismos hechos, argumentos y pretensiones al que fue asignado a este Despacho. 3.5. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la sentencia T-162 de 2018: «2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
6CUI 11001020400020240137900 Rad. 138643 Faber Andrés Valencia Rodríguez Acción de Tutela 2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.» 3.6. En el presente asunto, la acción impetrada por el accionante constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial -pero acorde a sus interesessobre los mismos argumentos y pretensiones, los cuales fueron expuestos previamente en sede constitucional dentro del
constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial -pero acorde a sus interesessobre los mismos argumentos y pretensiones, los cuales fueron expuestos previamente en sede constitucional dentro del radicado No. 137949; razón por la cual, no cabe duda de la temeridad de la acción. 7CUI 11001020400020240137900 Rad. 138643 Faber Andrés Valencia Rodríguez Acción de Tutela 3.7. P ara la Sala, no es de recibo el propósito perseguido por el accionante, que, sobre la base de una nueva acción constitucional, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. 3.8. Aunado a lo anterior, se resalta nuevamente lo resuelto por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal 4, que mediante fallo del 6 de junio de 2024 declaró improcedente y negó el amparo invocado, con fundamento en lo siguiente: «4.1. De la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Cali Sobre el tema, importa destacar que efectivamente el citado despacho en sentencia del 8 de noviembre de 2023, condenó a Faber Andrés Valencia Rodríguez a la pena de 192 meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También da cuenta la actuación que la defensa interpuso recurso de apelación y el mismo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el cual aún no ha sido resuelto. Frente a esa realidad procesal, debe indicarse inicialmente que para la
También da cuenta la actuación que la defensa interpuso recurso de apelación y el mismo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el cual aún no ha sido resuelto. Frente a esa realidad procesal, debe indicarse inicialmente que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas reglas generales, dentro de las cuales se halla la de subsidiariedad, con la cual se obliga a la parte interesada a agotar todos y cada uno de los medios de defensa al interior del proceso respectivo antes de acudir ante el juez constitucional. 4 CUI 11001020400020240111100, M.P. Gerson Chaverra Castro. 8CUI 11001020400020240137900 Rad. 138643 Faber Andrés Valencia Rodríguez Acción de Tutela En ese orden, la petición de amparo respecto del tema analizado no tiene vocación de prosperar, en atención a que actualmente el proceso está en curso, pues, como se dejó consignado en precedencia, está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, trámite que está surtiendo el procedimiento de rigor en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, circunstancia que releva al juez constitucional de adentrarse en el estudio de la providencia censurada. Así las cosas, debe la parte accionante esperar que la decisión se adopte al interior del proceso y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada deviene abiertamente improcedente, ya que se torna apresurada pues se trata de un asunto que
al interior del proceso y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada deviene abiertamente improcedente, ya que se torna apresurada pues se trata de un asunto que aún no ha finiquitado y por eso la intervención del juez de tutela se torna impertinente. 4.2. De la mora judicial: (…) En este particular evento, conforme la información allegada, se sabe que con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 8 de noviembre de 2023, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y fue repartido el 5 de diciembre de 2023 al Magistrado Ponente. También se conoce, que el 27 de mayo de 2024 se registró proyecto que resuelve la alzada y el mismo está en revisión de los demás magistrados que la conforman. Bajo esa realidad no obran razones para considerar que se ha desbordado el plazo razonable, pues de la fecha de reparto del expediente -5 de diciembre de 2023a la de emisión de esta decisión, han transcurrido aproximadamente 6 meses, sin olvidar que ya obra proyecto que decide la alzada y está en discusión por los demás Magistrados que conforman la Sala, de manera que solo queda la aprobación y la 9CUI 11001020400020240137900 Rad. 138643 Faber Andrés Valencia Rodríguez Acción de Tutela correspondiente lectura de la decisión, por lo que, se insiste, no se observa una dilación injustificada por parte de la Sala accionada.
Rad. 138643 Faber Andrés Valencia Rodríguez Acción de Tutela correspondiente lectura de la decisión, por lo que, se insiste, no se observa una dilación injustificada por parte de la Sala accionada. Por lo anterior, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, por vía de tutela no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto.» 3.9. Ahora bien, se aclara que en esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que «(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe »5. Sin embargo, se le indica al accionante que de insistir en la conducta temeraria que en esta decisión se puso de presente, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado penalmente por falso testimonio (art. 442 de la Ley 599 de 2000) , conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19916. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1,
V. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ por temeridad en el
DE TUTELA No. 1,
V. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ por temeridad en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 5 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 6 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
10CUI 11001020400020240137900 Rad. 138643 Faber Andrés Valencia Rodríguez Acción de Tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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