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CSJ - ATP1238-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1238-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1238-2022 Radicación n° 125217 Acta No 192 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por José Urias Rodríguez , a raíz del presunto incumplimiento por parte del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, respecto de la orden impartida por esta Sala de Decisión de Tutelas en fallo de tutela CSJ STP7121-2022, rad. 124015 de 26 de mayo de 2022, que concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220097402 No. 125217 Incidente de desacato A/ José Urias Rodríguez

ANTECEDENTES

1. José Urias Rodríguez, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la vulneración de los referidos derechos superiores.

2. En proveído de 26 de mayo de 2022 1 esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Urias

Rodríguez.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto los autos de 12 de julio, 18 de

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Urias Rodríguez.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto los autos de 12 de julio, 18 de agosto de 2021 y, 10 de febrero de 2022 emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué, dentro de la vigilancia de la pena impuesta a José Urias Rodríguez, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo acerca de la solicitud de libertad condicional presentada por José Urias Rodríguez . En dicha disposición el juzgado deberá manifestarse acerca de la viabilidad de la aplicación por favorabilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 al caso, y de ser procedente, acerca del cumplimiento de los requisitos por parte del actor para acceder a la libertad condicional.»

3. Mediante escrito allegado a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 18 de julio de 2022 el 1 CSJ STP7121-2022, rad. 124015, Acta N° 117.

2CUI 11001020400020220097402 No. 125217 Incidente de desacato A/ José Urias Rodríguez

1 CSJ STP7121-2022, rad. 124015, Acta N° 117. 2CUI 11001020400020220097402 No. 125217 Incidente de desacato A/ José Urias Rodríguez accionante solicitó que se inicie incidente de desacato conforme con las siguientes razones: «… acudo a su despacho con el fin de informar que hasta la fecha la parte accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 26 de mayo de 2022, por medio del cual se resolvió amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. …hasta la fecha, los accionados no han dado cumplimiento al fallo, ocasionándome enormes perjuicios.

Petición: tomar las medidas necesarias para que se dé cumplimiento al fallo de tutela antes citado y se ampare efectivamente mis derechos fundamentales tutelados.»

4. Con ocasión de las anteriores manifestaciones y antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto de 18 de julio de 2022 se dispuso, entre otras determinaciones, oficiar al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en procura de establecer el acatamiento de la providencia en mención. 4.1. En respuesta a ello, la referida Corporación judicial, a través del Magistrado Dr. Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, informó mediante oficio fechado 22 de julio de 2022, y que fue enviado al correo institucional del despacho

judicial, a través del Magistrado Dr. Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, informó mediante oficio fechado 22 de julio de 2022, y que fue enviado al correo institucional del despacho el día 4 de los cursantes, lo siguiente: « De acuerdo con lo dispuesto en la decisión de la referencia, el juez constitucional no atribuyó carga alguna a este despacho que hubiese desconocido tal como lo asegura la parte actora, en tanto que, el dispositivo segundo dejó sin efectos el auto del 10 de 3CUI 11001020400020220097402 No. 125217 Incidente de desacato A/ José Urias Rodríguez febrero de 2022, proferido por esta Sala y, con fundamento en esto, en el numeral tercero ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué que en un término perentorio se pronunciara de fondo acerca de la solicitud de libertad condicional, pretendida por el accionante. Por último, cabe precisar que al despacho no le ha correspondido conocer en segunda instancia sobre decisión alguna que haya adoptado la citada autoridad judicial, en cumplimiento del fallo de tutela referido.» 4.2. Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Dr. Eliseo Osorio Caviedes, en memorial de 28 de julio de 2022, allegado al despacho por medio de su buzón oficial, igualmente, el pasado día 4 de agosto, expresó:

Caviedes, en memorial de 28 de julio de 2022, allegado al despacho por medio de su buzón oficial, igualmente, el pasado día 4 de agosto, expresó: «De conformidad, con lo ordenado por su despacho, el Juzgado mediante auto interlocutorio N°. 8642 del 27 de julio del 2022, pasó a estudiar la legalidad de conceder o no la libertad condicional a la Luz de la Ley 890 de 2004 y redención de pena. En este orden de ideas, se le reconoció redención de pena por estudio y se le negó la libertad condicional, previo el estudio ordenado por su H. despacho, en donde se concluye que no es procedente, teniendo en cuenta que una vez, llevado a cabo el estudio del comportamiento y desempeño desplegado por el interno durante su tratamiento penitenciario, no permite suponer que no exista necesidad de continuar la ejecución de la pena, lo anterior de conformidad que el sentenciado salió a disfrutar del permiso de hasta 72 horas y no regresó requiriéndose libra orden de captura para que continuara descontado la pena impuesta, la cual se hizo efectiva tres años después. En este orden de ideas, considera el despacho, muy respetuosamente, le ha dado cumplimiento al fallo de acción de tutela en donde se ordenó pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado, y se estudie la viabilidad de darle aplicación por favorabilidad al artículo 5 de la ley 809 del 2004. Por lo tanto, me permito allegar copia de la decisión; lo anterior,

solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado, y se estudie la viabilidad de darle aplicación por favorabilidad al artículo 5 de la ley 809 del 2004. Por lo tanto, me permito allegar copia de la decisión; lo anterior, para su conocimiento y demás fines pertinentes.» 4CUI 11001020400020220097402 No. 125217 Incidente de desacato A/ José Urias Rodríguez

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Corte para conocer de la solicitud presentada por José Urias Rodríguez en tanto el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo funcionario judicial que profirió la orden de tutela.

2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez constitucional, en los términos del canon 27 de la normativa citada, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem).

3. Asimismo, previo a disponer el inicio del incidente corresponde verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados.

4. Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación se concluye que en el presente evento el mandato constitucional fue debidamente acatado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué , autoridad sobre la cual, en efecto, recayó la orden de amparo, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente.

Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué , autoridad sobre la cual, en efecto, recayó la orden de amparo, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. 4.1. Al respecto, obsérvese que frente defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones 5CUI 11001020400020220097402 No. 125217 Incidente de desacato A/ José Urias Rodríguez judiciales, de inadecuada motivación, en que incurrió el juzgado accionado, se concluyó que este se configuró contrariando el debido proceso del accionante al no pronunciarse, en el auto de 12 de julio de 2021, confirmado el 18 de agosto del mismo año, de manera suficiente frente a la situación del accionante y privado de la libertad, en punto de la solicitud de libertad condicional del accionante al omitir hacer un análisis completo acerca del estudio de favorabilidad del artículo 5 de la ley 890 de 2004. 4.2. De acuerdo con lo informado por el jugado demandado, la providencia de 27 de julio de 2022, tras estimar que el asunto a tratar consistía en resolver la solicitud de redención de pena y libertad condicional de José Urias Rodríguez, en cumplimiento de la orden de amparo de estudiar la viabilidad de conceder o no la libertad condicional a la Luz de la Ley 890 de 2004: «Sea lo primero indicar que los hechos por los que fue condenado JOSÉ URIAS RODRÍGUEZ, tuvieron ocurrencia el 19 de marzo del

a la Luz de la Ley 890 de 2004: «Sea lo primero indicar que los hechos por los que fue condenado JOSÉ URIAS RODRÍGUEZ, tuvieron ocurrencia el 19 de marzo del 2003, fecha para la cual regía la Ley 733 de 2002, norma que en su artículo 11 contenía una prohibición expresa para la concesión de subrogados y beneficios penales a quienes habían sido condenados – entre otrospor el delito que acá se procede -Secuestro extorsivo agravadoy la norma que regulaba la libertad condicional para ese entonces era el artículo 64 del C.P. Ley 599 de 2000. Precepto que fue modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, la cual también derogó de manera tácita el citado Artículo 11 de la Ley 733 de 2002, al indicar que la libertad condicional procede para todos los delitos, con posterioridad a ello. El legislador emitió la Ley 1709 de 2014, que en su artículo 30 modificó el instituto de la libertad condicional contenido en el artículo 64 del C.P. Ley 599 de 2000, así pues, desde la fecha de la comisión de la conducta hasta el día hoy, ha existido una 6CUI 11001020400020220097402 No. 125217 Incidente de desacato A/ José Urias Rodríguez sucesión de leyes en el tiempo, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna se estudiará cual es la norma más benigna para el

principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna se estudiará cual es la norma más benigna para el condenado, para lo anterior traeremos a colación un aparte de la sentencia T-019 de 2017, en la que la Honorable Corte Constitucional analizó un caso idéntico al que hoy nos convoca: (…) En este orden de ideas, en aplicación del principio de favorabilidad en materia penal y bajo los lineamientos jurisprudenciales antes indicados, considera este despacho que la prohibición normativa contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, no es aplicable al caso en estudio pues dicha prohibición fue derogada de manera tácita por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que modificó el art. 64 del C.P. norma que a su vez fue modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, siendo esta la norma aplicable al estudio de la concesión o no de la libertad condicional solicitada, precepto legal que indica que, el otorgamiento de la libertad condicional requiere de la acreditación conjunta de las siguientes exigencias: “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión

con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.” (Negrillas fuera del texto original) Es decir, para obtenerse en este caso el mecanismo sustitutivo reclamado, se debe acreditar el cumplimiento de varios requisitos, a saber, cumplimiento de las 3/5 partes de la condena; que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; que demuestre arraigo familiar y social, a través de los elementos de prueba allegados a la actuación.

Así las cosas, el sentenciado ha descontado pena en razón de este radicado en dos oportunidades, esto es: del 28 de abril del 2006 al 3 de marzo del 2015 – fecha en la cual debía regresar de un permiso de hasta 72 horas – 8 AÑOS 10 MESES 3 DÍAS -, y 7CUI 11001020400020220097402 No. 125217 Incidente de desacato A/ José Urias Rodríguez desde el 16 de mayo del 2018 hasta la fecha – 4 AÑOS 2 MESES 11 DÍAS -, lo que significa que físicamente lleva privado de la libertad un total de 13 AÑOS 14 DÍAS. Se le ha efectuado redención de pena en pretérita oportunidad y

11 DÍAS -, lo que significa que físicamente lleva privado de la libertad un total de 13 AÑOS 14 DÍAS. Se le ha efectuado redención de pena en pretérita oportunidad y en la fecha por concepto de estudio y trabajo en un total de 3 AÑOS 8 MESES 18 DÍAS 12 HORAS, por lo tanto, sumado el tiempo de detención física y la redención de pena efectuada nos arroja un total de 16 AÑOS 9 MESES 2 DÍAS , lapso superior a las tres quintas partes de la condena impuesta que corresponden a 10

AÑOS 4 MESES 6 DIAS.

Es evidente que el sentenciado cumple con el factor objetivo que reclama la norma, por lo que reúne el primer requisito exigido por la ley. Sin embargo, el despacho quiere advertir que, del comportamiento y desempeño desplegado por el interno durante el tratamiento penitenciario, no permite suponer que no exista necesidad de continuar la ejecución de la pena, lo anterior de conformidad que el sentenciado salió a disfrutar del permiso de hasta 72 horas y no regresó requiriéndose libra orden de captura para que continuara descontado la pena impuesta, la cual se hizo efectiva tres años después. Lo anterior, aunado al hecho, de que la ley 65 de 1993 en su artículo 150 consagra: Incumplimiento de las obligaciones.- Al interno que incumpla las obligaciones previstas en el programa de institución abierta, de confianza, libertad o franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá cumplir el resto de la condena sin derecho a la libertad condicional . (subrayado fuera de texto)

institución abierta, de confianza, libertad o franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá cumplir el resto de la condena sin derecho a la libertad condicional . (subrayado fuera de texto) Así las cosas, y teniendo en cuenta que al sentenciado se le revocó la aprobación del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, mediante proveído del 21 de octubre del 2015, por lo que no es merecedor del subrogado penal reclamado.»

6. Así las cosas, según quedó demostrado, de un lado, no hay lugar a endilgar reproche alguno a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, como equívocamente lo propone el memorialista, al no estar dirigida en su contra orden alguna en el fallo de amparo.

8CUI 11001020400020220097402 No. 125217 Incidente de desacato A/ José Urias Rodríguez De otro lado, se deriva de los descritos antecedentes que, independientemente de que la decisión haya sido proferida de manera adversa a los intereses de José Urias Rodríguez; de lo expuesto por el juzgado vigía accionado en su auto de 27 de julio último, resulta palpable que el fallo CSJ STP7121-2022, rad. 124015 de 26 de mayo de 2022, fue acatado por esa autoridad, al emitirse decisión sobre la postulación de aquel para que se le conceda la libertad condicional, pues tal conclusión se obtuvo a pesar de la inexistencia de la prohibición de su concesión conforme con la Ley 890 de 2004,

para que se le conceda la libertad condicional, pues tal conclusión se obtuvo a pesar de la inexistencia de la prohibición de su concesión conforme con la Ley 890 de 2004, así como de satisfacer el requisito objetivo del artículo 5 de esa normatividad, ante el incumplimiento de sus compromisos adquiridos al momento de que se le concedió el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Por lo tanto, no surge procedente la apertura de incidente por posible desacato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No.3, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato promovido contra Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué. 9CUI 11001020400020220097402 No. 125217 Incidente de desacato A/ José Urias Rodríguez Segundo.- COMUNÍQUESE esta determinación a los interesados.

CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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