🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1238-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1238-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1238-2024 Radicación n°. 138727 Acta 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por Ramiro Pérez Martínez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , por el incumplimiento del fallo de tutela STP6857-2023, proferido por esta Corporación el 6 de julio de 2023. HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTEIncidente por desacato n.˚ 138727 CUI 11001020400020230125301 Ramiro Pérez Martínez 2 El accionante Ramiro Pérez Martínez presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el objeto de cuestionar las decisiones de 20 de agosto de 2022 y 22 de marzo de 2023 —respectivamente—, por medio de las cuales le fue negada la libertad condicional con base en la prohibición legal contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, cuando, para el accionante, tal normatividad no resultaba aplicable, pues la misma fue derogada por las Leyes 890 y 906 de 2004. Mediante sentencia del 6 de julio de 2023, esta Sala amparó los derechos fundamentales del demandante y, en consecuencia, dispuso: (…)

Leyes 890 y 906 de 2004. Mediante sentencia del 6 de julio de 2023, esta Sala amparó los derechos fundamentales del demandante y, en consecuencia, dispuso: (…) SEGUNDO: DEJAR sin efectos las decisiones judiciales emitidas el 20 de agosto de 2021 y 22 de marzo de 2023 emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente , por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: ORDENAR a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta la normativa aplicable conforme lo señalado en precedencia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en una inadecuada motivación de las providencias del 20 de agosto de 2021 y 22 de marzo de 2023 , en la medida en que omitieron pronunciarse sobre la aplicación, por favorabilidad, del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, al momento de estudiar la concesión de la libertad condicional deprecada por Ramiro Pérez Martínez.Incidente por desacato n.˚ 138727 CUI 11001020400020230125301 Ramiro Pérez Martínez 3 El 5 de julio de esta anualidad el accionante promovió incidente de desacato contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

CUI 11001020400020230125301 Ramiro Pérez Martínez 3 El 5 de julio de esta anualidad el accionante promovió incidente de desacato contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al considerar que ese despacho había desatendido a cabalidad la orden emitida el 6 de julio de 2023, al interior del radicado 131549. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 8 de julio del año en curso, se dispuso requerir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que se pronunciaran frente al cumplimiento del referido fallo de tutela. Lo anterior, previo a decretar la apertura del incidente de desacato. INFORMES El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que, en virtud de la orden emitida por esta Sala, que dispuso dejar sin efecto la providencia del 20 de agosto de 2021, procedió, el 31 de julio de 2023, a emitir el auto interlocutorio No. 592 en el que resolvió de manera desfavorable la solicitud de libertad condicional instaurada por Ramiro Pérez Martínez dando aplicación a lo establecido en la Ley 890 de 2004. Decisión que le fue notificada al interesado el 1º de agosto siguiente, sin que la misma hubiera sido recurrida por el libelista.Incidente por desacato n.˚ 138727 CUI 11001020400020230125301 Ramiro Pérez Martínez 4 De la misma manera, informó que Pérez Martínez con

CUI 11001020400020230125301 Ramiro Pérez Martínez 4 De la misma manera, informó que Pérez Martínez con posterioridad, allegó “documento de arraigo social y familiar, por medio de los cuales insta a este Despacho para el otorgamiento del beneficio liberatorio”, ante lo cual, el 31 de octubre de 2023, profirió el auto No. 851, mediante el cual negó la solicitud incoada, al no cumplirse con el requisito objetivo exigido en la Ley 890 de 2004. Determinación que fue debidamente notificada al actor, sin que se presentara oposición al respecto. El 27 de noviembre de 2023, nuevamente Ramiro Pérez Martínez presentó solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta el 22 de enero de 2024, de manera desfavorable a sus intereses. El 31 del mismo mes y año, al notificarse de la decisión, el postulante manifestó su deseo de recurrir la anterior providencia, sin embargo, el 18 de junio de la presente anualidad, se declaró desierto el recurso de apelación al no haber sido sustentado dentro del término dispuesto. Por lo anterior, solicitó archivar el presente incidente de desacato, pues el despacho, cumplió con la orden dispuesta por esta Sala, el 6 de julio de 2023. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Ramiro Pérez Martínez contra Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Ramiro Pérez Martínez contra Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.Incidente por desacato n.˚ 138727 CUI 11001020400020230125301 Ramiro Pérez Martínez 5 El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si, con ocasión a la solicitud elevada por Ramiro Pérez Martínez , hay lugar a dar inicio formal al incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia STP6857-2023, proferida en sede de primera instancia, el 6 de julio de 2023, por esta Sala de tutelas. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que no dará apertura al trámite incidental, toda vez que la autoridad convocada dio cabal cumplimiento a la orden emitida en pretérita oportunidad por esta Sala de tutelas. Del incidente de desacato. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.1 Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el

vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.1 Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: 1 CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650Incidente por desacato n.˚ 138727 CUI 11001020400020230125301 Ramiro Pérez Martínez 6 «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».

hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». A su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: «La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos

«El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad deIncidente por desacato n.˚ 138727 CUI 11001020400020230125301 Ramiro Pérez Martínez 7 evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del

quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. Caso concreto.Incidente por desacato n.˚ 138727 CUI 11001020400020230125301 Ramiro Pérez Martínez 8 Ramiro Pérez Martínez pidió que se diera inicio al incidente de desacato, toda vez que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha dado cumplimiento a la sentencia

desacato, toda vez que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha dado cumplimiento a la sentencia STP6857-2023, proferida en sede de primera instancia, el 6 de julio de 2023, por esta Sala de tutelas. Al respecto, se recuerda que en el fallo de tutela STP6857-2023, esta Sala concedió la protección del derecho al debido proceso de Ramiro Pérez Martínez y, como consecuencia de ello, ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la emisión de un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud de libertad condicional incoada por el accionante, estudiando la eventual aplicación, por favorabilidad, del artículo 5 de la Ley 890 de 2004. Asimismo, se tiene que conforme fue analizado por esta Sala en providencia STP6857-2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dio cabal cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Lo anterior, debido a que el 31 de julio de 2023, profirió la decisión que se reclamaba en sede de tutela. Ahora, la parte actora pidió que se diera apertura al trámite incidental, pues estima que la autoridad convocada ha inobservado el fallo proferido el 6 de julio de 2023, s in embargo, resulta evidente que la petición del actor no está llamada a prosperar, debido a que la orden de tutela proferida por esta Sala, fue acatada en debida forma.

proferido el 6 de julio de 2023, s in embargo, resulta evidente que la petición del actor no está llamada a prosperar, debido a que la orden de tutela proferida por esta Sala, fue acatada en debida forma. En efecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , el 31 de julio de 2023, emitió el auto interlocutorioIncidente por desacato n.˚ 138727 CUI 11001020400020230125301 Ramiro Pérez Martínez 9 592, en el que resolvió, de manera negativa, la solicitud de libertad condicional presentada por Ramiro Pérez Martínez en virtud del artículo 64 del Código Penal, modificado por el Artículo 5º de la Ley 890 de 2004. Para tal fin, indicó que, no era posible acceder a la postulación invocada por el interesado, puesto que Ramiro Pérez Martínez no cumplía con los requisitos objetivos exigidos por la normatividad en cita, debido a que el condenado no había cumplido con las dos terceras partes de la condena impuesta y, no había realizado el pago total de la multa y la reparación integral de las víctimas. Determinación que fue debidamente notificada al actor, el 4 de agosto de 2023, sin que hiciera uso de los recursos de ley con los que disponía para controvertir tal decisión. Exactamente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al negar la solicitud de la libertad condicional, indicó: Ahora bien, dispone el artículo 64 del Código Penal, modificado por el

Exactamente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al negar la solicitud de la libertad condicional, indicó: Ahora bien, dispone el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que el Juez de Ejecución de Penas concederá la libertad condicional al sentenciado que haya cumplido las dos terceras partes de la pena, lo cual constituye el requisito objetivo, y cuya conducta durante el tratamiento penitenciario permita deducir fundadamente que no existe necesidad de continuar con el tratamiento intramural, constituyendo este el requisito subjetivo del beneficio en mención. Así mismo se exige de manera perentoria que para poder otorgar el beneficio en cuestión se deba realizar el pago total de la multa y la reparación integral de las víctimas. Expuesta la premisa normativa, se tiene como hecho probado que el interno está privado de la libertad desde el 29 de enero de 2003, como se señaló en el numeral 2.4 del acápite de antecedentes de este proveído, reuniendo un descuento de pena en tiempo físico a la fecha de 249 meses y 18 días,Incidente por desacato n.˚ 138727 CUI 11001020400020230125301 Ramiro Pérez Martínez 10 igualmente conforme se evidencia en el informativo ha redimido pena por un lapso de 66 meses y 16 días. En el presente caso las dos terceras partes de la pena de 480 meses de prisión equivalen a 320 meses o lo que es lo mismo 26 años y 8 meses, ahora con el tiempo reunido se advierte que no se reúne con el requisito objetivo, como se ilustra en el siguiente grafico:

equivalen a 320 meses o lo que es lo mismo 26 años y 8 meses, ahora con el tiempo reunido se advierte que no se reúne con el requisito objetivo, como se ilustra en el siguiente grafico: Fecha de detención Desde el 29 de enero de 2003 hasta la fecha Tiempo físico 249 meses y 18 días Redención de penas 66 meses y 16 días Total descontado 316 meses, 4 días Pena principal 480 meses Las 2/3 partes son 320 meses Así, desde lo anterior expuesto no se acredita el desconocimiento del mandato constitucional, pues el operador judicial precisamente analizó nuevamente el instituto exigido en los términos de la normatividad dispuesta para tal fin, solo que, después de dicha evaluación, el resultado fue negativo al no cumplirse con el requisito objetivo exigido por el ordenamiento jurídico. Y es que, la directriz se limitaba a una valoración de la solicitud de libertad condicional por favorabilidad, del artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sin que en manera alguna se hubiera dispuesto un sentido concreto a la decisión a adoptar. Por tanto, lo que la Sala logra evidenciar no es el incumplimiento de la orden constitucional, sino su inconformidad frente a la resolución de la libertad condicional deprecada, alegato que no tiene vocación de prosperidad por esta vía, pues se repite, la resolución en el sentido en queIncidente por desacato n.˚ 138727 CUI 11001020400020230125301 Ramiro Pérez Martínez 11 el juzgado convocado adopto la decisión, nada tienen que ver con el mandato contenido en el fallo de tutela STP6857-2023.

CUI 11001020400020230125301 Ramiro Pérez Martínez 11 el juzgado convocado adopto la decisión, nada tienen que ver con el mandato contenido en el fallo de tutela STP6857-2023. Por consiguiente, no se dará apertura al trámite incidental. Para finalizar, debe informarse que contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE PRIMERO: ABSTERNERSE de iniciar el incidente de desacato promovido por Ramiro Pérez Martínez.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los interesados.

Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...