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CSJ - ATP1239-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1239-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente ATP1239-2020 Radicación #113302 Acta 219 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1° Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías y 4° Penal Municipal de Barrancabermeja, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Oswaldo Hernán Suárez Sosa, representante legal de CONSTRUCCIONES SPSUÁREZ PARDO SAS. contra la Alcaldía Municipal de El

Tarra, Norte de Santander.TUTELA 113302

CONSTRUCCIONES SP-SUÁREZ PARDO SAS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Alcaldía Municipal de El Tarra convocó a proceso de adjudicación del contrato #MT-LP-002-2020, para el mantenimiento y mejoramiento de las vías rurales de esa localidad, en desarrollo del programa Colombia Rural.

Culminada la fase de evaluación e informe preliminar, la empresa CONSTRUCCIONES SP-SUÁREZ PARDO SAS. fue declarada como oferente inhabilitado con fundamento en el literal O del numeral 1.15 de los pliegos de condiciones «[q]ue el Proponente adicione, suprima, cambie, o modifique los ítems, la descripción, las unidades o cantidades señaladas en el formulario 1». En concreto, se le acusó de haber variado la descripción del punto de pago 671.3 de «Cuneta de Concreto

ítems, la descripción, las unidades o cantidades señaladas en el formulario 1». En concreto, se le acusó de haber variado la descripción del punto de pago 671.3 de «Cuneta de Concreto Vaciada In Situ; incluye la conformación de la superficie de apoyo» por «Cuneta de Concreto Vaciada In Situ; incluye la conformación de la superfic». La representación legal de CONSTRUCCIONES SPSUÁREZ PARDO SAS. aseguró que la aparente variación corresponde a un error gramatical originado en el aplicativo SECOP 1 y a los criterios empleados para resumir el nombre de los archivos cargados con el fin de participar en el mencionado proceso licitatorio. Por tal motivo, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene la suspensión del proceso contractual y se declare

2TUTELA 113302

CONSTRUCCIONES SP-SUÁREZ PARDO SAS. que la empresa se encuentra habilitada para continuar dentro del mismo.

ANTECEDENTES:

1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías, que en proveído del 9 de octubre de 2020, se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Barrancabermeja

(Santander). En sustento, indicó que tanto accionante como accionado tiene su domicilio en dicho municipio y, por ello, es ese el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

(Santander). En sustento, indicó que tanto accionante como accionado tiene su domicilio en dicho municipio y, por ello, es ese el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

2. Arribadas las diligencias al Juzgado 4° Penal Municipal de Barrancabermeja, con auto del 13 de octubre de 2020 se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente al juzgado de origen, el cual lo remitió a esta Corporación.

En lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado 1° Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías conocer de la actuación a prevención, en razón a que el accionante lo escogió para definir la controversia constitucional planteada.

3TUTELA 113302

CONSTRUCCIONES SP-SUÁREZ PARDO SAS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o

Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la

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CONSTRUCCIONES SP-SUÁREZ PARDO SAS. ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793). Al examinar las diligencias allegadas, se encuentra que la inconformidad plasmada por el representante legal de CONSTRUCCIONES SP-SUÁREZ PARDO SAS en la demanda se contrae a cuestionar la inhabilitación de la empresa

Al examinar las diligencias allegadas, se encuentra que la inconformidad plasmada por el representante legal de CONSTRUCCIONES SP-SUÁREZ PARDO SAS en la demanda se contrae a cuestionar la inhabilitación de la empresa dentro del proceso contractual #MT-LP-002-2020 -Contrato mantenimiento y mejoramiento de vías rurales en el municipio de El Tarra, departamento Norte de Santander del programa "Colombia Rural”- por parte de la Alcaldía Municipal de El Tarra. En primer lugar, conforme con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, advierte la Sala que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden municipal serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales, con lo cual se confirma la competencia funcional de los despachos en disputa. En segundo término, de acudir al criterio a prevención descrito, correspondería al Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías asumir el conocimiento del asunto. Sin embargo, no hay duda de que ni la violación de derechos fundamentales ni los efectos derivados de ésta tuvieron lugar en esta ciudad.

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CONSTRUCCIONES SP-SUÁREZ PARDO SAS.

Lo primero, sin lugar a dudas, acaeció en el municipio de El Tarra, donde se adelanta el trámite licitatorio que originó la formulación de la presente acción de tutela y, lo segundo, en la ciudad de Barrancabermeja, domicilio de la

Lo primero, sin lugar a dudas, acaeció en el municipio de El Tarra, donde se adelanta el trámite licitatorio que originó la formulación de la presente acción de tutela y, lo segundo, en la ciudad de Barrancabermeja, domicilio de la sociedad CONSTRUCCIONES SP – SUÁREZ PARDO SAS., según el certificado de existencia y representación aportado junto con la demanda. Así las cosas, ante la insuficiencia del reseñado criterio de reparto a prevención , no ofrece duda alguna que corresponde al Juzgado 4° Penal Municipal de Barrancabermeja avocar y resolver la solicitud de protección constitucional radicada por el representante legal de CONSTRUCCIONES SP – SUÁREZ PARDO SAS., puesto que la vulneración de derechos fundamentales denunciada se materializa en dicha ciudad. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías y al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

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CONSTRUCCIONES SP-SUÁREZ PARDO SAS.

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por el representante legal de

Justicia,

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CONSTRUCCIONES SP-SUÁREZ PARDO SAS.

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por el representante legal de CONSTRUCCIONES SP-SUÁREZ PARDO SAS. contra la Alcaldía Municipal de El Tarra corresponde al Juzgado 4° Penal Municipal de Barrancabermeja, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 1° Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías y al peticionario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria. 7

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