CSJ - ATP1239-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1239-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1239-2024 Radicación n° 137451 Acta 171. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela STP6101-2024 del 16 de mayo de 2024, proferida dentro del trámite de la referencia, presentada por la accionante Jenny Alexandra Erazo Muñoz. ANTECEDENTES 1.- Jenny Alexandra Erazo Muñoz, a nombre propio y en representación de su hija S.S.E., promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 157, 216, 243, 54, 38 y 186 de Bogotá, el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá, y el Instituto Colombiano deTutela de 1ª instancia No. 137451 CUI 11001020400020240091300 Jenny Alexandra Erazo Muñoz y otra 2 Bienestar Familiar, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida. 2.- El asunto fue repartido y correspondió al magistrado ponente de esta decisión, quien avocó conocimiento de la demanda, y mediante sentencia STP6101-2024 del 16 de mayo de 2024, declaró improcedente
2.- El asunto fue repartido y correspondió al magistrado ponente de esta decisión, quien avocó conocimiento de la demanda, y mediante sentencia STP6101-2024 del 16 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado. En esa providencia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: «Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en nombre propio y como agente oficiosa de su menor hija S.S.E., promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Centro Zonal de Barrios Unidos y el Centro de Atención de Emergencia del barrio Santa Fe, ambos del ICBF, la Dirección General de la Policía Nacional, el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, la Unidad para las Víctimas, la Personería de Bogotá, la EPS Sanitas y la Alcaldía Mayor de Bogotá. En resumen, en sustento de su solicitud 1, la accionante manifestó que su hija S.S.E. se encontraba secuestrada en un Centro de Emergencia del ICBF, ubicado en el barrio Santa Fe de esta ciudad, en donde había sido víctima de torturas y violencia sexual por parte de funcionarios de la Policía Nacional. Destacó que su descendiente arribó a esa institución por cuenta de un proceso de restablecimiento de derechos, iniciado por solicitud del defensor público Luis Fernando Hernández, quien tomó en cuenta el perfil psicológico de la menor, descrito por el Hospital San Ignacio. Asimismo, puso de presentes otras situaciones relacionadas con el caso.
de restablecimiento de derechos, iniciado por solicitud del defensor público Luis Fernando Hernández, quien tomó en cuenta el perfil psicológico de la menor, descrito por el Hospital San Ignacio. Asimismo, puso de presentes otras situaciones relacionadas con el caso. La actuación que fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310700120240003900, quien emitió sentencia del 3 de abril de 2024, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante. La decisión fue impugnada por la accionante, motivo por el cual, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El pasado 16 de abril fue asignada la actuación al magistrado ponente, y la misma se encuentra en turno para resolver. Jenny Alexandra Erazo Muñoz acudió a la presente acción de tutela, en nombre propio y en representación de su descendiente S.S.E., y nuevamente relató que su hija está siendo víctima de torturas, tratos crueles, y desaparición forzada, en el marco de procedimientos administrativos y judiciales que son contrarios a la ley. 1 De acuerdo a hechos resumidos por la autoridad que conoció la tutela de primera instancia.Tutela de 1ª instancia No. 137451 CUI 11001020400020240091300 Jenny Alexandra Erazo Muñoz y otra 3 Agregó que su hija fue secuestrada en un proceso de restablecimiento de derechos iniciado por el ICBF, luego de que las dos quedaran retenidas en el Hospital San Ignacio de Bogotá, con posterioridad a la atención médica que
3 Agregó que su hija fue secuestrada en un proceso de restablecimiento de derechos iniciado por el ICBF, luego de que las dos quedaran retenidas en el Hospital San Ignacio de Bogotá, con posterioridad a la atención médica que recibió su hija. Narró los malos tratos que ha recibido su hija, punto en el cual, hizo alusión a los exámenes médicos y valoraciones practicadas, y a los medicamentos que le habrían suministrado a S.S.E. También refirió la presunta alteración de la historia clínica de la menor, y la confabulación entre funcionarios del ICBF, la Policía Nacional y la Fiscalía, para afectar la integridad de la menor y favorecer a su progenitor, quien, además, la abusó sexualmente en su infancia. Subrayó que las autoridades vinculadas con estos hechos son distintas dependencias del ICBF, como Centro Zonal Barrios Unidos, Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento, Protección Regional, entre otras, así como la Policía Nacional, las Fiscalías 157, 216, 243, 54, 38 y 186 de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, entre otras. Recalcó que interpuso una acción de tutela por los anteriores hechos, que se tramitó con el radicado n.º 11001310700120240003900 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sin embargo, la tutela fue negada ya que funcionarios de la Policía Nacional suplantaron a las autoridades judiciales, pues los mismos no responden entrevistas y no permiten
Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sin embargo, la tutela fue negada ya que funcionarios de la Policía Nacional suplantaron a las autoridades judiciales, pues los mismos no responden entrevistas y no permiten pasar pruebas. Sostuvo que fue suplanta en la impugnación de esa tutela. Agregó que interpuso denuncias penales por la desaparición de su hija, por delitos de prevaricato por acción y fraude procesal y, sin mucho orden, refiere a varias fiscalías como receptoras de las noticias criminales. De otro lado, indicó que promovió una acción de tutela que conoció el Consejo de Estado y refirió otras actuaciones que vinculan a Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Tercero de Ejecución de Familia de esta ciudad Juzgado Tercero de Ejecución de Familia de esta ciudad. Finalmente, Jenny Alexandra Erazo Muñoz indicó que promovió la demanda actual, para la liberación de su hija y para que ordene a la Fiscalía que inicie investigaciones contra los funcionarios accionados por sus actos irregulares. Vale la pena destacar que, en escritos posteriores, la accionante realizó un relato igualmente extenso y desordenado, sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. En síntesis, en esos escritos mencionó irregularidades de distintas autoridades judiciales, y la continuidad de la retención de su hija. En la sentencia se identificaron tres problemas jurídicos. El primero consistió en determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de S.S.E., en el marco del
retención de su hija. En la sentencia se identificaron tres problemas jurídicos. El primero consistió en determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de S.S.E., en el marco del proceso de restablecimiento de los derechos que se adelanta en laTutela de 1ª instancia No. 137451 CUI 11001020400020240091300 Jenny Alexandra Erazo Muñoz y otra 4 actualidad. Frente al mismo, se estableció que la acción constitucional resultaba temeraria en este punto, comoquiera que la actora ya había promovido otra demanda de tutela con el mismo objeto y contra las mismas autoridades, la cual fue decidida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado n. ° 11001-31-07-001-2024-00039 00. El segundo problema jurídico se ocupó de establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, desconocieron las garantías constitucionales de Jenny Alexandra Erazo Muñoz y su hija S.S.E., con la emisión de los fallos dentro de la actuación constitucional con radicado n.º 11001310700120240003900. En este acápite, se encontró que el reclamo constitucional resultaba inviable, ya que no se acreditaron los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza. Por último, la Sala se centró en determinar si la acción de tutela era procedente a fin de ordenar la investigación de los distintos funcionarios
los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza. Por último, la Sala se centró en determinar si la acción de tutela era procedente a fin de ordenar la investigación de los distintos funcionarios involucrados en el proceso de restablecimiento de derechos de S.S.E. De cara a dicha cuestión, se evidenció que la acción de tutela no resultaba procedente, debido a que su finalidad no es la de impartir órdenes de investigación contra funcionarios o particulares, máxime que la interesada puede interponer de forma directa las acciones penales y disciplinarias que considere oportunas. 3.- La anterior providencia fue notificada al accionante y a los demás intervinientes, el 28 de mayo del año en curso.Tutela de 1ª instancia No. 137451 CUI 11001020400020240091300 Jenny Alexandra Erazo Muñoz y otra 5 4.- Con ocasión a los distintos memoriales allegados por Jenny Alexandra Erazo Muñoz2, en los que insistió en los argumentos esbozados en la acción de tutela, el despacho ponente de esta decisión, mediante auto del 4 de junio de 2024, le informó a la accionante que la Sala no estaba facultada para modificar su propia decisión. Asimismo, le indicó que se concedía la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en contra del fallo STP6101-2024, 16 may. 2024, rad. 137451, debido a que la insistencia en la tesis formulada en la acción de tutela podía ser entendida como una inconformidad frente a la decisión de primer grado. Entre otras determinaciones, en el citado auto se dispuso entregar
137451, debido a que la insistencia en la tesis formulada en la acción de tutela podía ser entendida como una inconformidad frente a la decisión de primer grado. Entre otras determinaciones, en el citado auto se dispuso entregar copia física de la actuación a Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en razón a que en uno de los escritos elevó esa solicitud. 6.- A través de informe allegado por la Secretaría de la Sala3, se puso en conocimiento que Jenny Alexandra Erazo Muñoz se rehusó a recibir las copias del expediente, toda vez que no eran auténticas. Razón por la cual, se encontraba pendiente la remisión del expediente a la Sala Homóloga Civil, para que se surta el trámite en impugnación, concedido en auto del 4 de junio. 7.- En vista de lo anterior, mediante proveído del 24 de junio de 2024, se dispuso que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de la actuación judicial y se dejen en las instalaciones de la Secretaría a disposición de Jenny Alexandra Erazo Muñoz. 2 Alrededor de 10 memoriales allegados por distintos medios. 3 Informe rendido por la Secretaría el pasado 19 de junio de 2024.Tutela de 1ª instancia No. 137451 CUI 11001020400020240091300 Jenny Alexandra Erazo Muñoz y otra 6 Igualmente, se ordenó que se diera trámite a la impugnación concedida en auto del 4 de junio del año que avanza, para lo cual debía remitirse de forma inmediata el expediente a la Sala de Casación Civil. 8.- En informe del secretarial del 11 de julio pasado, se indicó que
concedida en auto del 4 de junio del año que avanza, para lo cual debía remitirse de forma inmediata el expediente a la Sala de Casación Civil. 8.- En informe del secretarial del 11 de julio pasado, se indicó que la accionante se mostró renuente a recibir las copias por ella solicitadas, y que por esa razón se encontraba pendiente darle cumplimiento a lo dispuesto en auto del 24 de junio pasado. Igualmente, se informó que Erazo Muñoz presentó otras solicitudes en las que reiteró los argumentos de la acción de tutela. 9.- Entre los documentos radicados por distintos medios por la accionante4, se distingue una solicitud en la que pide la nulidad integral de las tutelas adelantadas en el año 2024. Indicó la actora que ha sido suplantada por la Policía para « tramitar a cosa juzgada y secuestrar a la menor S.S.E.». Asimismo, sostuvo que no reconoce las tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y reiteró una serie de hechos semejantes a los expuestos en el escrito de tutela, a fin de demostrar la vulneración de las garantías de su hija adolescente. CONSIDERACIONES 4 A través de correo electrónico y en medio físico, en la ventanilla de la Secretaría.Tutela de 1ª instancia No. 137451 CUI 11001020400020240091300 Jenny Alexandra Erazo Muñoz y otra 7 1.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20155, que remite a las disposiciones del Código General
Jenny Alexandra Erazo Muñoz y otra 7 1.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20155, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se pronuncia la Sala respecto d e la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela STP6101-2024 del 16 de mayo de 2024, proferida dentro del radicado nº 137451, presentada por la accionante. El artículo 134 del Código General del Proceso establece lo siguiente: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. De otra parte, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció . Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto) Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en
Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues a lo sumo podrá enmendarla, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 5 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992)Tutela de 1ª instancia No. 137451 CUI 11001020400020240091300 Jenny Alexandra Erazo Muñoz y otra 8 2.- En este caso, se aprecia que la accionante solicita la nulidad de todas las acciones de tutela que se han tramitado en el año 2024, y dentro de ellas hace mención al presente diligenciamiento. El fundamento de la solicitud, en síntesis, sigue siendo el mismo expuesto en el escrito de tutela, relacionado con el presunto secuestro de su hija S.S.E. por parte de funcionarios del ICBF y de la Policía Nacional, así como la confabulación y falsedades incurridas por funcionarios de distintas instituciones, entre ellas, el ICBF, la Policía Nacional y la Fiscalía. En ese contexto, se evidencia que una vez notificada de la decisión adoptada en este diligenciamiento, la accionante ha insistido de forma
ellas, el ICBF, la Policía Nacional y la Fiscalía. En ese contexto, se evidencia que una vez notificada de la decisión adoptada en este diligenciamiento, la accionante ha insistido de forma incansable en las mismas premisas expuestas en el escrito de tutela inicial. Asimismo, como muestra de su inconformidad frente a lo decidido, recientemente, expresó que no reconocía las acciones de tutela adelantadas por la Corte. Sin embargo, se encuentra que precisamente la actora tiene a su disposición el mecanismo de impugnación de la acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como se ordenó en auto del 4 de junio pasado. En consecuencia, ante dicha autoridad puede exponer la totalidad de argumentos que ha elevado mediante múltiples escritos. Igualmente, se constata que, para los mismos efectos, esto es, exhibir sus desavenencias frente al fallo de primer grado, la demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional en sede de revisión, en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19916, en 6 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión
que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.Tutela de 1ª instancia No. 137451 CUI 11001020400020240091300 Jenny Alexandra Erazo Muñoz y otra 9 concordancia con el precepto 57 del Reglamento de la Corte Constitucional7. Así las cosas, se evidencia la existencia de herramientas idóneas y eficaces para debatir las inconformidades que generen a las partes o terceros con interés, lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, se colige que los argumentos que fundamentaron la nulidad planteada por la censora escapan de la competencia de esta Sala de Decisión de Tutelas. Ello, pues al dictarse sentencia de primera instancia, se perdió competencia para tal fin, en tanto que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». En esa medida, los razonamientos presentados por la peticionaria por vía de la nulidad deben ser exhibidos ante la Sala de Casación Civil o ante la Corte Constitucional, a través de los mecanismos ya señalados. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala de tutelas en ATP 1944-2021, 9 dic. 2021, rad. 120123 y APT1548-2021, 23 sep. 2021, rad. 116267. Por ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, a efectos
dic. 2021, rad. 120123 y APT1548-2021, 23 sep. 2021, rad. 116267. Por ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, a efectos de que sean las autoridades competentes quienes provean sobre el particular. Asimismo, se dispondrá que la totalidad de peticiones formuladas por la actora sean incorporadas al trámite de la impugnación, la cual fue concedida en decisión del 4 de junio del año que avanza. 7 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.Tutela de 1ª instancia No. 137451 CUI 11001020400020240091300 Jenny Alexandra Erazo Muñoz y otra 10 3.- En otro punto, se ordenará a la Secretaría dar trámite a la impugnación del fallo de primer grado, para lo cual debe remitir de forma inmediata el expediente a la Sala de Casación Civil, con independencia de que Jenny Alexandra Erazo Muñoz reciba o no las copias solicitadas. Lo anterior, debido a que el trámite de la alzada no puede quedar supeditado a que la actora reciba o no las copias por ella solicitadas,
que Jenny Alexandra Erazo Muñoz reciba o no las copias solicitadas. Lo anterior, debido a que el trámite de la alzada no puede quedar supeditado a que la actora reciba o no las copias por ella solicitadas, máxime que las mismas se encuentran a su disposición en la Secretaría de la Corte, y pueden ser entregadas en cualquier momento. Situación que en nada impide que se dé continuidad al recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de expedir pronunciamiento sobre los motivos que fundamentan solicitud de nulidad promovida por Jenny Alexandra Erazo Muñoz.
Segundo: Por Secretaría, dar trámite a la impugnación concedida en auto del 4 de junio del año que avanza, para lo cual se debe remitir de forma inmediata el expediente a la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.