CSJ - ATP1241-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1241-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1241-2022 Radicación n° 125650 Acta No. 192 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir lo pertinente respecto de la acción de tutela promovida por Mario Díaz Muñoz, en calidad de guardador de su hermana LYDIA DÍAZ MUÑOZ, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad, entre otros, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido contra la NaciónMinisterio de Agricultura.CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. MARIO DÍAZ MUÑOZ obrando en calidad de guardador de su hermana LYDIA DÍAZ MUÑOZ 1 solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulneradas en virtud de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral 2016-00393, las cuales, a su criterio, no están ajustadas a derecho.
2. Informa la parte accionante que promovió demanda laboral contra La Nación – Ministerio de Agricultura y
ordinario laboral 2016-00393, las cuales, a su criterio, no están ajustadas a derecho.
2. Informa la parte accionante que promovió demanda laboral contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija con discapacidad del causante Ángel María Díaz Millán, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, despacho que el 12 de abril de 2019 emitió sentencia favorable, pero omitió el reconocimiento de “los intereses moratorios desde la fecha de la muerte de la Nuestra Progenitora Sra. MATILDE MUÑOZ DE DIAZ, y progenitora de la interdicta y discapacitada física y mental y demandante del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado: 2016-393, Sra. LYDIA DIAZ MUÑOZ, hasta cuando se efectivice el pago de los retroactivos pensionales a favor de la prenombrada interdicta, tal como se solicitó en el libelo demandatorio”. 1 Declarada en interdicción en sentencia del 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado
Primero de Familia de Bucaramanga 2CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz
3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz
3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 21 de julio de 2021, la confirmó.
4. La parte vencida en juicio recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación, que decidió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2021, en el sentido de casar el fallo de segundo grado, pero solo respecto a la fecha desde cuando se ordenó el pago efectivo de la pensión de sobrevivientes.
5. En ese contexto, el promotor demanda la violación de los derechos fundamentales en virtud de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales al no acceder al reconocimiento de los intereses moratorios, retroactivos pensionales y costas procesales.
6. Acorde con lo anotado, pretende que se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral 2016-00393 y, consecuente con ello, se ordene lo siguiente: “1. Conceder los intereses moratorios desde la fecha de la muerte de la Nuestra Progenitora Sra. MATILDE MUÑOZ DE DIAZ, y progenitora de la interdicta y discapacitada física y mental y demandante del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado: 2016-393, Sra. LYDIA DIAZ MUÑOZ, hasta cuando se
DIAZ, y progenitora de la interdicta y discapacitada física y mental y demandante del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado: 2016-393, Sra. LYDIA DIAZ MUÑOZ, hasta cuando se efectivice el pago de los retroactivos pensionales a favor de la prenombrada interdicta, tal como se solicitó en el libelo demandatorio. 2). Conceder los retroactivos pensionales a favor de la actora LYDIA DIZ MUÑOZ, desde la muerte de mi progenitor Sr. ANGEL 3CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz MARIA DIAZ MILLAN hasta la fecha de la muerte de mi progenitora. 3). Sea revocado el fallo de primera y segunda instancia en cuando a la absolución de las costas procesales, y en su lugar se ordene que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE B/GA y TRIBUNAL SUPERIOR DE B/GA, SALA LABORAL, condene en costas procesales en la primera y segunda instancia en contra de la demandada. Sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase.
TERCERO: Se reconozca y declare que LYDIA DIAZ MUÑOZ, es una persona de trato especial por su condición de discapacidad por sus afecciones de poliomelitis y retraso mental leve moderado.
CUARTO: Se ordene que toda respuesta sea enviada la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvoguarda.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvoguarda.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no
4CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, se impone el rechazo de la demanda de tutela al evidenciarse que se incurre en una actuación temeraria por parte del demandante. Estas las razones: 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,
tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» (Negrillas fuera del texto) Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las
constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las 2Sentencia T-1215 de 2003. 5CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución
cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 4. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6. 3.2. De acuerdo con lo anterior, en este asunto se presentan los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la declaratoria de temeridad. 3 Sentencia T-726 de 2017. 4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 Sentencia T-001 de 2016. 6 Sentencia C-622 de 2007.
4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 Sentencia T-001 de 2016. 6 Sentencia C-622 de 2007. 6CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz En efecto, Mario Díaz Muñoz, quien, como se indicó actúa en calidad de guardador de su hermana Lydia, previo a este asunto, ya había presentado acción constitucional, exponiendo su inconformidad con el proceso ordinario laboral que promovió contra La Nación -Ministerio de Agricultura7 y que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia del 12 de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora LYDIA DÍAZ MUÑOZ en su calidad de hija inválida del fallecido ÁNGEL MARIA DÍAZ MILLÁN tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 17 de julio de 1982, mesada que para el año 2012 corresponde a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE
($799.834).
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
($799.834).
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a favor de
LYDIA DÍAZ MUÑOZ la suma de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($107.979.094) por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, correspondiente a las catorce (14) mesadas causadas entre el 3 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2019, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago, debidamente indexadas.
CUARTO: AUTORIZAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE GRICULTURA Y DESARROLLO RURAL efectuar los descuentos para aportes en salud, sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional.
QUINTO: ABSOLVER NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de los demás cargos formulados en su contra. 7 Los datos que se expone frente a las decisiones se toman de la sentencia de casación
7CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz Determinación que en sede de segunda instancia el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral confirmó, mediante fallo del 21 de julio 2020, y que, en sede
Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz Determinación que en sede de segunda instancia el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral confirmó, mediante fallo del 21 de julio 2020, y que, en sede extraordinaria de casación, la Sala de Casación Laboral en sentencia del 4 de agosto de 2021 –SL3572-2021, rad. 89547, casó para modificarla parcialmente. Así resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Lydia Díaz Muñoz; y MODIFICARLA, únicamente respecto de la fecha de pago de la misma para, en su lugar, señalar que se debe pagar a partir del 7 de octubre de 2012. Sentencias que fueron cuestionadas por el promotor en la acción constitucional que fue fallada en proveído CSJ STP9512-2022 del 26 de julio de 2022, radicado 125126. Para mayor claridad del tema, basta con citar los apartes de los hechos expuestos en el fallo de tutela STP9512-2022, en donde se precisó: «MARIO DÍAZ MUÑOZ en calidad de curador de su hermana LYDIA DÍAZ MUÑOZ solicita el amparo de los derechos fundamentales de esta última, declarada en interdicción conforme sentencia del 24 de septiembre del 2014 del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga – Rad. No. 2013-00349-. Garantías fundamentales, que considera vulneradas por las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión
Familia de Bucaramanga – Rad. No. 2013-00349-. Garantías fundamentales, que considera vulneradas por las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00393, las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que la parte accionante promovió demanda laboral contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con la finalidad que se reconociera y pagara a su favor: (i) la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija inválida del causante Ángel María Díaz Millán, a partir del 6 de octubre de 2012, (ii) las mesadas adicionales de junio y diciembre, (iii) el retroactivo 8CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz pensional, (iv) los intereses moratorios, (v) la indexación, (vi) lo ultra y extra petita y las costas procesales. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga , que mediante fallo del 12 de abril de 2019, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que la señora LYDIA DÍAZ MUÑOZ en su calidad de hija inválida del fallecido ÁNGEL MARIA DÍAZ MILLÁN tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 17 de julio de 1982, mesada que para el
calidad de hija inválida del fallecido ÁNGEL MARIA DÍAZ MILLÁN tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 17 de julio de 1982, mesada que para el año 2012 corresponde a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE
($799.834).
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a favor de
LYDIA DÍAZ MUÑOZ la suma de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($107.979.094) por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, correspondiente a las catorce (14) mesadas causadas entre el 3 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2019, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago, debidamente indexadas.
CUARTO: AUTORIZAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE GRICULTURA Y DESARROLLO RURAL efectuar los descuentos para aportes en salud, sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional.
QUINTO: ABSOLVER NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de los demás cargos formulados en su contra.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
de retroactivo pensional.
QUINTO: ABSOLVER NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de los demás cargos formulados en su contra.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Si no fuese apelada esta decisión, remítase al superior en CONSULTA.
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, resuelto el 21 de julio de 2020 por la Sala 9CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, la parte vencida en juicio recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00393, pero únicamente respecto a la fecha desde cuando se ordenó el pago efectivo de la pensión de sobrevivientes y, en sede de instancia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Lydia Díaz Muñoz; y MODIFICARLA, únicamente respecto de la fecha de pago de la misma para, en su lugar, señalar que se debe pagar a partir del 7 de octubre de 2012. Costas, como se indicó en la parte motiva.”
de Lydia Díaz Muñoz; y MODIFICARLA, únicamente respecto de la fecha de pago de la misma para, en su lugar, señalar que se debe pagar a partir del 7 de octubre de 2012. Costas, como se indicó en la parte motiva.” Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, entre otros. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral 2016-00393. En este orden, solicita que se ordene lo siguiente: “1. Conceder los intereses moratorios desde la fecha de la muerte de la Nuestra Progenitora Sra. MATILDE MUÑOZ DE DIAZ, y progenitora de la interdicta y discapacitada física y mental y demandante del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado: 2016-393, Sra. LYDIA DIAZ MUÑOZ, hasta cuando se efectivice el pago de los retroactivos pensionales a favor de la prenombrada interdicta, tal como se solicitó en el libelo demandatorio. 2). Conceder los retroactivos pensionales a favor de la actora LYDIA DIZ MUÑOZ, desde la muerte de mi progenitor Sr. ANGEL
MARIA DIAZ MILLAN hasta la fecha de la muerte de mi progenitora 10CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz 3). Sea revocado el fallo de primera y segunda instancia en cuando a la absolución de las costas procesales, y en su lugar se ordene que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE B/GA y TRIBUNAL SUPERIOR DE B/GA, SALA LABORAL, condene en costas procesales en la primera y segunda instancia en contra de la demandada. Sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase.
TERCERO: Se reconozca y declare que LYDIA DIAZ MUÑOZ, es una persona de trato especial por su condición de discapacidad por sus afecciones de poliomelitis y retraso mental leve moderado.
CUARTO: Se ordene que toda respuesta sea enviada la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvoguarda.” 3.3. En dicha decisión la tutela se declaró improcedente al no cumplirse el presupuesto de inmediatez, puesto que al actor tardó aproximadamente un año para acudir al trámite constitucional, desbordando el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia. 3.4. Al contrastar el actual libelo, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde Mario Díaz Muñoz, en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz, funge como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como accionados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el
existe identidad de partes, esto es, como accionados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad; (ii) existe identidad de causa petendi , porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del 11CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz juez constitucional para que se dejen sin efecto la decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante. 3.5. Cabe también destacar que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
4. Por consiguiente, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante, sin que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”8, pero sí se le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el
pero sí se le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela.
5. Finalmente, no está por demás precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela también es susceptible de impugnación, y debe ser enviado a esa 8 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional.
12CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz Corporación para su respectiva revisión. En ese orden, la posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe estar disponible, pues los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando no hubiere sido impugnado.9 Sobre el particular, en sentencia T-313 de 2018 se dijo: Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la
desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión. (Negrilla propia) Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- RECHAZAR por temeraria la acción de tutela interpuesta por Mario Díaz Muñoz, en calidad de guardador de su hermana Lydia Díaz Muñoz. Segundo.- PREVENIR a Mario Díaz Muñoz para que no incurra nuevamente en comportamientos como los 9 CCA-001-1993 y C-438-2008. 13CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. Tercero.- Contra esta decisión procede el recurso de
asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. Tercero.- Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. De no ser promovido, se dispone enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 14CUI: 11001020400020220161200 N.I. 125650 Tutela Primera instancia Lydia Díaz Muñoz Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15